Radicado n.° 11001020400020250040800 Tutela primera instancia n.° 143480 NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3211-2025 Radicación n.º 143480 Aprobado según acta No.046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ[footnoteRef:1] contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 11° Laboral del Circuito, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso ordinario No. 76001310501120110131301. [1: Mediante apoderado especial.] 2.
Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., la Fiduciaria, la Previsora S.A., estas como voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Extinto Banco Central Hipotecario -en liquidación-;
Colpensiones y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN, así como las partes e intervinientes al interior del mencionado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se observa que:
3.1. NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ promovió demanda ordinaria laboral[footnoteRef:2] contra La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que se declarara: [2: Trámite al que se vinculó La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., la Fiduciaria, la Previsora S.A., estas como voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Extinto Banco Central Hipotecario -en liquidación-;
Colpensiones y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN] i) Ostentó la calidad de trabajadora oficial del Banco Central Hipotecario S.A.; ii) el Ministerio de Hacienda debe asumir los pasivos laborales de las entidades vinculadas; iii) su despido fue injusto e ilegal “pues gozaba de la garantía del periodo de lactancia”; iv) que el acta de conciliación que suscribió con el Banco Central Hipotecario S.A. es nula. 3.2.
En consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de la pensión vitalicia contemplada en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los intereses moratorios y la indexación. En subsidio, reclamó la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961, o la del art. 74 del Decreto 1848 de 1969. 3.3. En sustento de sus pretensiones, NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ adujo que, prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario mediante contrato de trabajo desde el 1° de diciembre de 1983 hasta el 29 de agosto de 1997; ostentó la calidad de trabajadora oficial y se desempeñó como ejecutiva del área de apoyo administrativo; su desvinculación se dio de manera “ provocada ”, además de que, quien representó al banco al celebrarse la conciliación no tenía “ la Calidad de Funcionario Público de Hipotecario ”.
Para el “ despido” estaba cobijada por la garantía constitucional y legal del fuero de maternidad, dado que el 3 de mayo de 1993 (sic) había nacido su hijo; que agotó las reclamaciones administrativas correspondientes. 4. El conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “cosa juzgada” que propuso la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTONOMO (sic) BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN -PROCESOS.
SEGUNDO: DECLARAR que la conciliación efectuada entre la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el día 29 de agosto de 1997 es plenamente válida y eficaz, por no adolecer de ningún vicio ni causal de nulidad alguna.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada “cosa juzgada en virtud de conciliación efectuada entre la demandante y el extinto Banco Central Hipotecario en Liquidación” propuesta por la demanda[da] SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN -PROCESOS respecto de la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y las pretensiones accesorias a la misma.
CUARTO: DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO terminó de común acuerdo entre las partes.
QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ.
SEXTO: CONDENAR en costas a la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) y los gastos que se acrediten plenamente en el sumario en que haya incurrido la demandada en su defensa.
SÉPTIMO: ABSOLVER a los (sic) todos los litis consortes por pasiva: FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN, FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora de la (sic) PAR BCH EN LIQUIDACIÓN, FIDUAGRARIA en nombre propio y como vocera y administradora del FIDEICOMISO CAJA BIENESTAR SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN - FIDUIFI PAR;
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y COLPENSIONES de cualquier tipo de responsabilidad derivada de los derechos que reclamó en este sumario la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ. […] 5. La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandante, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2022, confirmó la adoptada por el A quo. 6.
Frente a esta última determinación, la hoy accionante promovió recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, con sentencia SL2470-2024 del 11 de septiembre de 2024, no casó la sentencia atacada por la hoy accionante. 7. Inconforme con lo anterior, NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ, mediante apoderado, instauró el actual mecanismo de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: -.
Se incurrió en defecto orgánico porque las instancias judiciales que adelantaron el proceso que aquella promovió carecían de competencia. -. Se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues para poder decretar una legalidad del acta de Conciliación entre la trabajadora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ y el Banco Central Hipotecario era necesario revisar el procedimiento o reglas que contienen el artículo 29 de la Constitución, artículos 53 y 58 de la Constitución en forma integral si era una negociación valida que no afectara los derechos pensionales de la trabajadora como la del Reglamento Interno de Trabajo. -.
Y finalmente, las decisiones emitidas dentro del proceso laboral censurado constituyen un defecto fáctico, porque no “reconocen el contenido pleno de servidora Pública a Nancy Ramírez c.c. 31.835.122 de Cali y literalidad del Acta 202 del 29 de agosto de 1997 (folios 45 a 47 expediente digital) donde se actúa con característica de Servidor Privada y Banco Central Hipotecario como un simple empleador no calificado cuando es calificado dado que es una entidad descentralizada del orden Nacional.
Y que no pueden actuar dos apoderados”. (…) Se precisa decir que hay prueba en el proceso 76-001-3105 011-2011-00 para decir que NO HAY cosa Juzgada cuando se basa en un error grosero de calificación de la servidora Pública Y porque la pensión del Reglamento Interno de Trabajo artículos 94, 97 y 98 como 113, ( folios 92 expediente digital ) es un derecho público CIERTO E IRRENUNCIABLE PARA LA ACCIONANTE, que está enlistada en la norma del Trabajador Oficial (…). -.
“El Banco Central Hipotecario acude en defensa de su grosera actuación para calificar a sus trabajadores de privados al decreto 130 de 1976, y ley 489 de 1998, en cuanto a la participación porcentual del Estado en las Entidades Descentralizadas, es decir si el estado tiene más del 90% en Banco Central Hipotecario o menos del 90 % esto a sabiendas que HAY normas especial donde No importa el porcentaje de participación del estado en Banco Central Hipotecario (…)”. 8.
Bajo los anteriores argumentos, solicita se deje sin efectos las sentencia adoptadas por las autoridades que conocieron del proceso laboral No. 76001310501120110131301, y en su lugar, se emita una acorde con sus intereses. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS 9. Con auto del 20 de febrero del año que avanza, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, y corrió traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción. 9.1.
El Magistrado de la Sala accionada, que fungió como ponente de la sentencia confrontada, solicitó se nieguen las pretensiones invocadas dada su improcedencia, en la medida en que la sentencia SL2470-2024 no es caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. 9.2.
Los apoderados de FOGAFÍN, la FIDUPREVISORA S.A., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron se declare improcedente el amparo por falta de legitimación por pasiva en lo que concierne a esas instituciones, al advertir, no tuvieron injerencia en las decisiones que son objeto de controversia en este trámite constitucional. 9.2.
La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-, corrió traslado de la demanda a FIDUAGRARIA S.A, por ser de su resorte, en tanto, actúa en calidad de vocera y administradora de aquella entidad. 9.3. El abogado de FIDUAGRARIA S.A., solicitó se niegue el amparo invocado, por cuanto la determinación adoptada por las instancias judiciales es acorde a derecho, y además porque no se demostraron “motivos o causas de retiro del servicio con ocasión a algún impedimento físico o mental de la demandante y tampoco que la relación laboral se haya terminado por causa diferente a la voluntad libre del trabajador y empleador”. 9.5.
Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
En atención a la pretensión formulada por NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.3.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 11.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 12. En el presente asunto, NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ procura se dejen sin efectos las sentencias emitidas por las instancias judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral No. 76001310501120110131301 que adelantó en contra de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues advierte que las mismas constituye una vía de hecho al desconocer los precedentes jurisprudenciales y normas que rigen sobre la materia. 13.
Así las cosas, en atención a que la sentencia SL2470-2024 del 11 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, fue la determinación que puso fin a la mencionada actuación se analizará si la misma implica una afrenta a las garantías invocadas por la interesada. 14. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ, agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, dado que, contra la sentencia adoptada por la homóloga Laboral no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, porque acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, toda vez que, la última de las decisiones emitidas dentro del proceso censurado se dictó el 11 septiembre de 2024; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 15.
Ahora bien, aun cuando se encuentren satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, de la sentencia censurada no se evidencia la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, sino por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 16.
Al examinar el contenido de la sentencia SL2470 proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, el 11 de septiembre de 2024, se vislumbra que analizó los siguientes aspectos: 16.1. Aclaró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, nunca desconoció que NANCY RAMÍREZ no tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que estuvo vinculada con el Banco Central Hipotecario, sino que se abstuvo de analizar si ésta ostentó la calidad de trabajadora oficial, en tanto dicha circunstancia no incidía en las resultas del proceso.
Argumento sobre el cual, la Corte indicó que se mantenía incólume comoquiera que la interesada no dirigió ningún ataque en procura de derruir tal postulado en sede de casación. 16.2. De igual forma, sostuvo que la configuración de la excepción de cosa juzgada declarada por el Ad quem respecto del acta de conciliación conllevó a que se abstuviera de revisar la nulidad planteada por la actora.
Lo anterior por cuanto, al verificar el Tribunal la demanda inaugural presentada por NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ contra el Banco Central Hipotecario, y las sentencias de primer y segundo grado “que declararon en un anterior proceso la cosa juzgada, en punto a la Resolución 202 de agosto 29 de 1997, estableció que ese documento ya había sido objeto de estudio, de modo que no era factible un nuevo análisis.
Anotó que no era necesario investigar si la parte actora tuvo o no la calidad de trabajadora oficial, en tanto, ello no incidía en las resultas del caso”. En ese contexto, respecto a este tópico, la Sala homóloga Laboral concluyó que “al no merecer ninguna controversia la verificación de la concurrencia de los tres presupuestos que prevé el art. 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 del CPTSS, esto es, que el nuevo juicio verse sobre idéntico objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y, que exista igualdad jurídica de las partes, la decisión del Tribunal se observa ajustada a derecho, en tanto la cosa juzgada busca preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias”.
Como sustento de su motivación explicó que la sentencia CSJ SL1303-2018, estableció que el operador judicial debe analizar “si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente”. “ Al dejarse sin ningún ataque el anterior pilar de la decisión, es claro que permite que permanezca intacta”. 16.3.
En otros aspectos relacionados con el recurso, la Sala de Casación Laboral indicó que, aun cuando el Tribunal de Cali, en su argumentación, de algún modo aludió a la existencia de un despido y a la supuesta ilegalidad del acta de conciliación 202, lo cierto es que aclaró sobre la existencia de una decisión – proferida en otro proceso- que declaró sobre la inexistencia del despido y lo que ocurrió fue una decisión consensuada entre la trabajadora y el extinto Banco Central Hipotecario.
Con base en esto, adujo que la pensión que reclama con sustento en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, no tenía ningún fundamento, en la medida que “todo trabajador que haya servido el Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad (…)», estos supuestos que el ad quem no halló demostrados, de acuerdo con lo hasta aquí visto, no son derruidos por la censura”. 16.4.
En cuanto al fuero de maternidad y al régimen jurídico de los empleados de las sociedades de economía mixta, la Sala de Descongestión No. 3 de la homóloga Laboral reiteró que “no toda persona que preste sus servicios a esta clase de entidades tiene la condición de servidor público, sino que puede tener la calidad de trabajador particular, dependiendo ello de la participación estatal en el capital de la sociedad”.
Tal aserto lo acompasó con los postulados de la sentencia CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 38851, en un proceso adelantado contra el Banco Central Hipotecario, donde esa Corporación precisó: Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales.
Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a “los empleados y trabajadores del Estado”, con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público “los miembros de las corporaciones públicas” con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de “empleados públicos”, según la propia Carta lo establece en el artículo 312.
Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta “La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes” lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador. […] Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. […] Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado.
La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado. […] Retomando el punto central objeto de análisis, se tiene entonces que en realidad no todas las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta tienen la condición de trabajadores oficiales ni de empleados públicos, pues ello solamente es posible en aquellas que tengan una participación estatal del 90% o más, puesto que las demás se rigen por el derecho privado y se consideran en consecuencia trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagre la ley, como lo preveía el artículo 2 del Decreto 130 de 1976. 16.5.
Dicho lo anterior, la Sala accionada precisó que “si la composición accionaria de capital público en el Banco Central Hipotecario era inferior al 90%, tópico que no fue abordado por el juez de apelación, no es dable que la Corte en esta oportunidad verifique tal punto. De cualquier modo, la relación de sus servidores dentro de un vínculo laboral no era el propio de los trabajadores oficiales, sino que su regulación sería la atinente al sector privado”. 17.
Así las cosas, si bien NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad. 18.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19