Micelio
STP3211-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3211-2022 Radicación n° 122196 Acta No 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante Sandra Patricia Romero Roa, frente al fallo proferido el 17 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la vida; trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Unión Nacional de Empleados Bancarios - UNEB y al Banco Popular S.A.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La accionante (…) expresó que el Banco Popular S.A. presentó una demanda especial de fuero sindical en su contra, con el fin de obtener el permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, que los ligaba desde el 13 de diciembre de 2004.

Manifestó que dicho proceso se le asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; que, después de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 26 de julio de 2021, declaró que se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical y tuvo como probada la excepción de prescripción de la acción, por ende, negó la pretensión de levantamiento de la garantía foral para despedirla.

Señaló que la entidad bancaria apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto de 2021, revocó la decisión de primera instancia, al verificar inicialmente que la acción se presentó dentro del término exigido por la ley. Además, que se demostró la vigencia en la justa causa de su despido, como lo establece el artículo 410 del CST, debido a esto, ordenó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba y autorizó su despido.

Destacó que la determinación del colegiado enjuiciado no ponderó que “estaba probado, que el Banco Popular superó el término prescriptivo de los (2) meses, consagrado en el inciso 1.° del artículo 118A del CPTSS, al radicar la demanda el 17 de febrero de 2021” y ella “tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa el 14 de octubre de 2020”.

Aseguró que la corporación tutelada desconoció el precedente de la Corte Constitucional, referido a la inmediatez en la presentación de las demandas de fuero sindical. Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia de ello, se revocara la sentencia del 11 de agosto de 2021 dictada por la autoridad enjuiciada que revocó la decisión de primera instancia. Por auto de 13 de diciembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, desde el punto de vista probatorio, el fallo cuestionado estuvo acorde a lo indicado en las pruebas obrantes en el proceso, por lo que allegó copia de la decisión de segunda instancia y el link que contenía el expediente digital para sustentar su respuesta.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, en consideración a que la autoridad demandada, al revocar el fallo absolutorio del proceso especial de fuero sindical, mediante proveído de 11 de agosto de 2021, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.

No siendo dable fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio con respecto a la interpretación normativa o la valoración probatoria del juez natural, cual si consistiera en una instancia adicional.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la accionante, y al respecto insiste en que se equivocó el Tribunal al revocar la decisión del juzgado de primera instancia quien encontró configurado el fenómeno de la prescripción, por cuanto la demanda fue presentada fuera del término legal de dos meses contados desde los hechos o desde la culminación del proceso disciplinario convencional o reglamentario, para iniciar la acción especial de levantamiento del fuero sindical.

Para su caso, como lo dijo la juez, el término debía contarse desde el 13 de octubre de 2020, momento en que su empleador conoció de su conducta -ocurrida el 8 de octubre de 2020-, mientras que, la demanda se presentó el 18 de febrero de 2021, y así operó el referido fenómeno, como lo dedujo la juez laboral. Al contrario, de manera equivocada para la libelista, el Tribunal conoció de los hechos el 18 de diciembre de 2020 y desde allí contabilizó el referido término, aspecto que, critica, fue analizado de forma ligera por el A quo constitucional.

Al igual que, al deducir la existencia de una justa causa para el despido y el levantamiento del fuero sindical. Indica que su demanda no es el intento para una nueva instancia en el debate, sino que acude a esta por la vulneración de sus derechos, y que la sentencia del Tribunal aquí atacada no puede considerarse razonable y ajustada a la sana crítica, aunado a que uno de los magistrados integrantes de Sala salvó voto frente a la decisión de la mayoría. Por las anotadas razones, solicita se revoque el fallo de la Sala Homóloga y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia demandada. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la parte actora, con facilidad se puede colegir que pone en entredicho la providencia dictada el 11 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la emitida el 26 de julio del mismo año por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, sentencia, por virtud de la cual, no se accedió a las pretensiones del Banco Popular S.A., centradas en obtener tanto el levantamiento del fuero sindical de la actora como la autorización del juez laboral para proceder a su despido, pues, antes de ello, procedió a tener por demostrada la excepción de mérito propuesta por la defensa de aquella, atinente a la prescripción de la acción especial. 4.

Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.1.

En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución. 4.2. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.3. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la vida alegados como vulnerados por la parte quejosa en un proceso laboral, en fase de ejecución de la pena.

Asimismo, el actor expuso de manera comprensible los hechos sustento de la queja constitucional y, además, la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 4. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de dicha recurrente, el Ad quem ordinario, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, en punto de las pretensiones de la empresa demandante en el proceso especial de fuero sindical, con total claridad dejó señalado que era procedente acceder a las mismas.

Lo anterior, en síntesis, por cuanto además de que no se encuentra configurada la prescripción de la acción, a partir de los medios de convicción practicados en el proceso laboral se obtuvo plena convicción de que la demandada y aquí actora, Sandra Patricia Romero Roa, realizó una serie de actuaciones irregulares en torno de una solicitud de crédito a favor de la cliente del banco, ciudadana Stella Peña Avellaneda, a pesar de conocer que ya se le había negado tal solicitud a esta desde 15 de septiembre de 2020, no obstante, sin la presencia de dicha ciudadana y sin que esta se lo proporcionara, la demandada ingresó al sistema OnBase del Banco, el comprobante de pago de la pensión de aquella de septiembre de 2020, soportes que, con posterioridad, retiró nuevamente de la oficina en donde se guardaba su custodia. 5.

Dicho ello, el Tribunal demandado para revocar la determinación del juzgado de primer grado, a partir de la autonomía judicial y de su libre convicción acerca del asunto sometido a su conocimiento, partió por señalar que entre la demandante y la aquí quejosa, existió un vínculo contractual laboral a término indefinido con a partir de 13 de diciembre de 2004, en el que Sandra Patricia ejecutó el cargo de Asesor Comercial 1 en la oficina Unicentro del Banco Popular de la ciudad de Bogotá, en cuyo marco contractual devengaba por servicios la suma básica mensual de $2.470.768, al igual que su afiliación a la asociación sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios-UNEB, dentro de la cual, dicha demandada fungía en calidad de Presidente en la Junta de la Subdirectiva de la UNEB Seccional Facatativá, desde el 20 de diciembre de 2019. 5.1.

Reseñó luego la tesis de la entidad financiera demandante, alusivo a la actuación irregular desplegada por Sandra Patricia, la que definió en los siguientes términos: «…el 8 de octubre de 2020, estando en la oficina Unicentro Bogotá, la demandada radicó una solicitud de crédito para la cliente Stella Peña Avellaneda, en el sistema OnBase perteneciente a la sociedad, pese a conocer que el 15 de septiembre de 2020 se le había negado el mismo, a más que ese día ingresó al sistema en mención, el comprobante de pago de la pensión de la señora Peña Avellaneda, correspondiente al mes de septiembre de 2020; todo ello sin la presencia de la cliente y sin que esta lo proporcionara.

Que la demandada tenía pleno conocimiento [de] que la cliente en referencia no se encontraba en la ciudad de Bogotá, como así lo demuestra el formulario FUV firmado por aquélla en la oficina ubicada en el municipio de Fusagasugá. Añade que la convocada decidió descargar el comprobante de pago de la pensión de la señora Peña correspondiente al mes de septiembre de 2020 y copiar en tal documento la firma y huella que había implantado la cliente en el comprobante de pago del mes de agosto de 2020, el cual se utilizó para la solicitud de crédito que concluyó en la negativa el día 15 de septiembre de 2020.

Refiere que el 8 de octubre de 2020 la señora Stella Peña Avellaneda, concurrió a la oficina del Banco del municipio de Fusagasugá en donde radicó una nueva solicitud de crédito con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Banco. Indica que la demandada decidió retirar de la oficina de Unicentro Bogotá todos los documentos originales del crédito, aun cuando estos se encontraban en custodia de tal oficina; que la convocada no relacionó el comprobante de pago de la pensión del mes de septiembre de 2020, en el acta de destrucción de documentos.

Aduce que la trabajadora se negó a brindar las explicaciones que le solicitó el Departamento de Seguridad del Banco, minimizando su facultad subordinante e impidiendo la correspondiente investigación. Que agotó el procedimiento establecido convencionalmente, citando a la llamada a juicio a la diligencia de descargos, empero ésta se rehusó a ofrecer las explicaciones correspondientes y se negó a continuar con la misma.

Concluye indicando que una vez finalizada la etapa convencional, el 8 de febrero de 2021 decidió dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa debidamente comprobada, en tanto no encontró justificación alguna en la conducta asumida por la demandada.» Así, tras reseñar la antítesis a dicha postulación, expuesta en la contestación de la demanda por parte de la aquí accionante, consistente en la aparente existencia de una duplicidad de solicitudes a raíz de un procedimiento de solicitud de préstamo equivocado, al igual que en la vulneración de sus garantías por no haberse adelantado en legal forma un proceso disciplinario en su contra, a la par que, al alegar la existencia de la excepción de prescripción, las posturas de la asociación sindical de marras y lo decidido en primera instancia[footnoteRef:1], quien consideró que pese a que se configuró una justa causa para la desvinculación, no era posible adelantar el proceso especial de levantamiento del fuero sindical en razón de que se configuró el fenómeno prescriptivo. [1: Resume que, en esta, el juez de instancia «resolvió declarar que la demandada se encuentra amparada por la garantía de fuero sindical; declarar que el actuar de la trabajadora configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; declarar probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la convocada; negar la pretensión de levantamiento de fuero sindical permiso para despedir incoada por el Banco Popular y condenar en costas a la entidad convocante.

(Archivo de audio 40 del expediente digital).»] Sobre el que precisó: «… se contabiliza desde la fecha en que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos, dado que en el presente caso no existe un procedimiento prestablecido para despedir, acotando que el 13 de octubre de 2020 el área de Talento Humano conoció de las conductas endilgadas a la trabajadora y se tomó un término de casi dos meses para rendir el informe investigativo, pese a que contaba con todos los elementos de juicio para el efecto, desde el 20 de octubre de símil año, luego, no es posible tomar la fecha del informe para contabilizar la prescripción, ni mucho menos desconocer el lapso de dos meses establecido por [el] legislador, dejándolo al arbitrio de la parte empleadora bajo el sustento de surtir la investigación de los hechos que soportan su decisión del finiquito, por lo que resulta diáfano que en el sub judice se superó el término especial para iniciar la acción judicial.» Luego, procedió el Tribunal a exponer las siguientes razones para revocar la determinación de la Juez laboral.

Tal como lo analizó la Sala Homóloga, se refirió ahora a la valoración de los medios de convicción allegados al trámite especial, y al efecto, partió por señalar que no existe debate respecto a hechos como el de i) la relación laboral entre las partes, ii) la existencia de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, iii) ni la garantía foral de que gozaba la demandada Sandra Patricia Romero Roa en virtud de los artículos 405 y 406-c del C.S.T. (CC C-381-00 y CC C-593-93)[footnoteRef:2], frente a su desvinculación laboral, reubicación o reinstalación, previo permiso del juez laboral.

Luego, inició su análisis la Corporación Judicial demandada, resaltando que: [2: Conforme con la certificación de 31 de julio de 2020 de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, que certifica que la Junta Directiva de la organización sindical eligió como presidente a la demandada.] «Teniendo claridad de la figura jurídica sometida a escrutinio, desciende esta Sala de Decisión a resolver el primer problema jurídico planteado en líneas precedentes, se reitera, consiste en determinar si no se configura la justa causa alegada por el Banco Popular, contario a lo definido por el a quo ( ).

Con ese propósito, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 410 del CST que determinó como justa causa para conceder, por el Juez Laboral, el despido del trabajador protegido con fuero sindical, a saber, «(…) b) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato».

Estando dentro de aquellas las concernientes a «6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» según fue citado en la carta de terminación del contrato de trabajo, que indicó en su cuerpo «se hará efectiva, reiteramos, una vez se produzca el levantamiento de su fuero sindical[footnoteRef:3] [3: Folio 94 archivo 1 del expediente digital.] (…) la Juez de primer grado resolvió dar por demostrada la justa causa endilgada a la trabajadora, para lo cual después de reseñar las pruebas documentales y cada una de las declaraciones recaudadas en el proceso, manifestó que la demandada en efecto realizó las dos conductas endilgadas en la carta de terminación del contrato, las cuales desconocen el Manual Créditos Prestaya y se enmarcan dentro de las prohibiciones previstas en el literal 43 numeral 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a más que distan del deber de protección de información de los clientes establecido en el numeral 6.4.7 Manual de Privacidad y Ciberseguridad, y contrarían el Código de Ética que hace parte del contrato de trabajo, el cual es de conocimiento de la trabajadora, conductas que en el sentir de la Juzgadora constituyen incumplimiento grave de las obligaciones, sobre las que no se acreditó ninguna circunstancia de exculpación..

A lo que alude reparo la organización sindical, al reseñar que no se encuentra acreditada la superposición de la firma y de la huella por parte de la demandada en el desprendible o comprobante del mes de septiembre, ni tampoco se encuentra demostrado que esta en efecto haya elaborado el acta que llevó con los documentos para visitar la cliente y destruirlos en su presencia. Menos aún se encuentran allegadas las grabaciones telefónicas que soportan el informe de seguridad emanado de la demandante.

Concluyendo que en todo caso no se agotó el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, para efectos de despedir a la trabajadora, el cual debe tener aplicación en el examine en virtud del principio de favorabilidad laboral. En claro lo precedente y descendiendo al examine, habrá de indicarse en primer término que conforme a la carta de despido proveniente del extremo activo, a la trabajadora no se le endilgó como justa causa de despido haber superpuesto la firma y huella de la cliente Stella Peña Avellaneda en el comprobante del mes de septiembre de 2020 conforme a la lectura de la primera conducta referida en el misiva en referencia que se transcribe a continuación: «El 08 de octubre de 2020, sin la presencia de la cliente señora Stella Peña Avellaneda, en la oficina, usted radicó en ONBASE una segunda solicitud de crédito a nombre de la señora Peña a quinen (sic) para el 15 de septiembre de 2020 se le había negado la solicitud de crédito de libranza que había tramitado con la funcionaria Natalia Fajardo en la oficina Unicentro Centro Comercial quien estaba en su reemplazo, para lo cual recibió los documentos de la primera solicitud, incluyendo el FUV firmado por la cliente (enviado desde la oficina Fusagasugá porque esa persona estaba domiciliada en Silvania), igualmente, adicionó el desprendible de Colpensiones del mes de septiembre, sin que la cliente lo hubiese firmado y estampara la huella directamente en el documento, situación ratificada por la cliente, quien desde el 17 de septiembre del 2020 se encuentra en el Municipio de Silvania, como se evidencia en el Log “Creado por 52007286” así: (…) La clienta Sra. Stella Peña se presentó el 8 de octubre de 2020 en la Oficina Fusagasugá para desistir del crédito solicitado en Bogotá e iniciar una nueva solicitud, en la cual se detectó por revisión, que el desprendible de septiembre con la firma y huella que registra en OnBase no fue aportado por la cliente, situación que fue ratificada por la señora Stella Peña durante la investigación adelantada por seguridad, quien además aclaró haber entregado en la oficina Centro Comercial Unicentro el desprendible de pago de Colpensiones del mes de agosto al cual se le puso huella y firma (…) Durante la investigación usted aceptó haber impreso el desprendible del pago del mes de septiembre y de acuerdo con las imágenes anteriores es notorio que la firma y huella en ambos desprendibles, es la misma y están en la misma posición, de igual manera, cada vez que se imprime un desprendible de pago en la parte inferior de esa impresión, queda el registro de la página donde se imprimió y la fecha, no obstante para el desprendible de pago de la pensión del mes de septiembre que usted adicionó, no se evidencia esta característica.

Ante el desistimiento de la solicitud del crédito, que anteriormente se había radicado en Bogotá, usted decidió, sin ninguna autorización, retirar los documentos y destruirlos, según su versión, en el municipio de Silvania, adonde usted decidió viajar inexplicablemente, el sábado 10 de octubre de 2020, siendo que esos documentos se encontraban en custodia en la oficina Unicentro Centro Comercial, se reitera sin ninguna autorización, por parte de las directivas de la oficina para el viaje y mucho menos para el retiro y la destrucción de los documentos, de modo que, además, incumplió las directrices de seguridad la información de los clientes, sin embargo, en el acta de entrega y destrucción de esos documentos, no relacionó, sorprendentemente, el desprendible del mes de septiembre, como se evidencia en la siguiente imagen, documento que está suscrito por usted: (…) Con estos hechos graves queda claramente demostrado, que usted configuró con su actuar una conducta inadecuada y/o falsedad, inobservando, igualmente, lo establecido en el Código de Ética y Conducta establecido por el Banco para todos sus empleados así: (…), Así mismo, usted incumplió sus deberes y obligaciones conforme al manual de funciones, es decir los siguientes procesos (…)[footnoteRef:4]» [4: Cita la referida carta los contenidos del MANUAL CREDITOS PRETAYA- Validaciones Documentales IN-155-00906, del Manual de PRIVACIDAD, CIBERSEGURIDAD Y SEGURIDAD DE LA INFORMACION, D1-058-0.] A partir de los transcritos contenidos, destacó el Tribunal entonces que, el reproche en contra de la demandada no consistió en que superpusiera la firma y la huella de la cliente en el desprendible de pago de septiembre de 2020 anexo a la solicitud del préstamo, sino a registrarlo a la plataforma del banco a pesar de presentar irregularidades en esas características, esto es, el carecer de esos elementos, por la razón de que « la señora en mención no suscribió el documento ni impuso su huella, al no encontrarse presente en la oficina en la que estaba ubicada la accionada ».

De modo que, como primera conclusión, el Tribunal expuso lo siguiente: «resulta irrelevante el punto relacionado con la falta de demostración de (…) superponer la demandada la firma y huella de la cliente en el desprendible de pago del mes de septiembre de 2020, por cuanto no constituye un presupuesto fáctico que sustente la justa causa aducida en la carta de despido, a lo cual debe agregarse que, al no existir controversia sobre la conclusión de la falladora de primera instancia en cuanto a que se encuentra probada la primera conducta endilgada (…) que constituye un incumplimiento grave de las obligaciones previstas en el Manual Créditos Prestaya, en el Reglamento Interno de Trabajo, al igual que en el Código de Ética, y por ende, una justa causa de despido conforme al numeral 6º literal A del artículo 62 del CST, la Sala dejará incólume tal consideración (…) Por tanto, con lo hasta aquí expuesto bastaría para ratificar que en el examine se encuentra probada la justa causa de despido elevada por el extremo pasivo. » Continuó con su disertación la Colegiatura acusada, encontrando acreditado que el acta de destrucción de elementos descrita en la carta de despido, sí fue elaborada por la trabajadora, pues en tal documento, obrante en el expediente del proceso laboral a folio 102 del cuaderno 1 del expediente digital, detectó que en tal documental se registra la firma de la accionante, y que en esta se identificó como asesora comercial de la entidad bancaria y como quien devolvió los documentos a Stella Peña Avellaneda.

Otro tanto agregó para su inicial conclusión el Tribunal, con respecto al informe del Área de Seguridad del banco, frente al argumento de la organización sindical alusivo a que debió complementarse con la grabación de unas llamadas telefónicas para dar fe de su contenido, en la medida que, valoró el Ad quem, «ello no resulta necesario, en la medida que tal informe no fue desconocido ni tachado de falso por la convocada a juicio, ni por la (…) UNEB, quienes, dicho sea de paso, se limitaron a afirmar en sus respectivas contestaciones que lo allí contenido no se corresponde con la verdad, sin allegar ninguna prueba que lo desvirtúe. A más que, tanto la accionada en su interrogatorio de parte, como el testigo Jeisson Andrés Cortés Ortiz, fueron claros en afirmar que el también testigo Freddy Pulido, quien obró como entrevistador durante la investigación que culminó con el informe de seguridad en referencia, los contactó vía telefónica.» De tal manera, tras aterrizar los denotados contenidos probatorios -declaración de parte de la demandada y testimonios de Jeisson Andrés Cortés Ortiz-, en donde confirmaron haberse sostenido unas llamadas telefónicas con Freddy Pulido, en el marco de la investigación que dicho funcionario adelantó para emitir su informe. 5.2.

De otra arista del análisis del dossier, el Tribunal, con respecto al supuesto desconocimiento de la realización de un proceso disciplinario convencional alegado por la organización sindical, continuó en su determinación exponiendo que de antaño la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en la terminación del contrato, el despido no es una sanción disciplinaria, y por tanto no está sujeto a ese trámite previo, a menos que así se hubiera pactado, y que, no obstante, a partir de la sentencia CSJ SL2351-2020 (que reiteran las providencias CSJ SL15245 de 2014 y CSJ SL-15245 de 2014), la cual citó in extenso, la Sala Homóloga Especializada de esta Corporación precisó que el derecho al debido proceso implica el respeto de las garantías del trabajador demandado, dentro de las cuales se encuentra la el derecho a ser oído en caso de que no se haya previsto para el despido un procedimiento disciplinario.

Después de citar el referido precedente, entonces, la Sala fustigada analizó: «Analizado el presente caso, constata la Sala de la Convención Colectiva de Trabajo, que fue allegada con la debida constancia de depósito (fl.s 6 a 26 archivo 25 del expediente digital) que en su articulado no se previó un procedimiento disciplinario previo al despido, pues el mismo solo se encuentra previsto para sanciones disciplinarias como así lo estatuye su artículo 9º, de suerte que no es procedente, como lo pretende la organización sindical, exigir de la parte activa el agotamiento de tal trámite de manera previa al finiquito, ni siquiera por vía del principio de favorabilidad, como quiera que la normatividad ejusdem nítidamente lo prevé para sanciones disciplinarias, siendo claro que no existe una duda objetiva entre dos o varias normas que sean aplicables al caso, para aplicar aquella que le sea más benéfica a la trabajadora.

En ese orden, suficiente resulta que la demandante escuchara la versión del extremo pasivo, para la terminación del contrato de trabajo aduciendo una justa causa, lo cual en efecto ocurrió como denota el acta de descargos unilateral (fls. 85 a 87 archivo 1 del expediente digital) y la comunicación telefónica que se llevó a cabo durante la investigación adelantada por el señor Freddy Pulido, conforme así lo refiere el informe de seguridad (fls. 95 a 134 archivo 1 del expediente digital).

Así las cosas, ha de advertir la Sala de Decisión que todos los puntos de apelación tendientes a derruir la decisión del a quo sobre la existencia de la justa causa de despido aducida en la carta datada 8 de febrero de 2021 emanada del Banco Popular, no resultan atendibles por las razones ya expuestas, dimanando en la confirmación del fallo opugnado sobre este puntual aspecto.» 5.3.

Superado el análisis anterior, el cual la Sala encuentra que sí se ajusta a un razonamiento consistente y basado de forma sólida en la sana crítica del juez colectivo, el Tribunal demandado continuó con su tercer bloque analítico, relacionado con la excepción de prescripción. Al respecto, se tiene que la autoridad demandada arrancó destacando el contenido del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo, explicando que en asuntos especiales como el que es objeto de escrutinio constitucional, aplica la regla allí contenida para establecer la concurrencia de la prescripción de la acción: « Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. (…) », destacó en la providencia. Con sustento en esa premisa normativa, prosiguió el Tribunal a exhibir las siguientes reflexiones: «…procede esta Sala de Decisión a establecer si dentro de las diligencias se conjugan los lineamientos de la disposición en cita o se presentó el escrito introductor dentro del término establecido, como así se reclama por el Banco Popular, al disentir de la tesis expuesta por el Juzgado de Conocimiento, en cuanto declaró probada la excepción propuesta por la pasiva al considerar que los hechos que dan lugar a la justa causa de despido, se conocieron por el dador del laborío desde el 13 de octubre de 2020, pese a la necesidad de adelantar la investigación que concluyó en el informe del 18 de diciembre de 2020, a partir del cual, a su juicio, se verificaron las irregularidades detectadas y se conoció la justa causa alegada.

Sobre el particular, conviene advertir que acertada resulta la posición del a quo al aducir que, en el presente caso, la verificación de la configuración o no del medio exceptivo en comento, debe partir de la data en que la parte empleadora tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, dado que el convocante a la acción no debía agotar un procedimiento convencional o reglamentario específico.

Empero, no apoya la Sala la tesis según la cual el conocimiento de los hechos que sustentan la justa causa fueron de conocimiento de la parte demandante y en específico de la Oficina de Talento Humano del Banco Popular el 13 de octubre de 2020, y ello porque para tal data el área en mención no se había enterado de la totalidad de presupuestos fácticos que se invocan como justa causa de despido.

Así, nótese que en el informe de seguridad[footnoteRef:5] rendido por el Banco Popular, se indica que 13 de octubre de 2020 la Gerente de Zona Norte Bogotá, remitió correo intranet al perfil del Jefe Casa Matriz Dirección de Movilidad informando que: [5: Folios 96 a 97 archivo 1 del expediente digital.] «Roberto buenas tardes, este es el caso que le comenté el jueves pasado, relato lo sucedido: Una vez Ana Verónica gerente de zona Cundinamarca y Sur me envio (sic) por WhatsApp los mismos datos que relaciona en la parte inferior a este correo procedí a hablar con Dora Inés, la gerente de la oficina, para que indagara con su asesora quien (sic) había firmado los desprendibles de la cliente por el mes de septiembre, ya que, según lo indica la cliente, ella no firmo (sic) estos desprendibles.

Dora Inés, posteriormente, en llamada telefónica me comenta que lo que había en el crédito era una fotocopia. Este crédito inicialmente había sido gestionado por una asesora temporal que remplazo (sic) a Sandra en su permiso sindical, el segundo crédito fue radicado por Sandra Patricia Romero, entiendo que, sin autorización del cliente, quien telefónicamente ya había indicado que no quería el crédito.

Hoy, al solicitar los documentos del crédito, me notifica la asesora que estos fueron destruidos». Igualmente, se indica que el mismo día el Jefe de Casa Matriz Dirección de movilidad informó al Gerente de Seguridad que: «Coronel le remito cadena de correo donde se suscita una situación de posible fraude al respecto del trámite dado al crédito de la cliente del asunto, en la oficina Unicentro centro comercial, por lo cual agradezco realizar la revisión al respecto de lo sucedido.

La funcionaria posiblemente implicada es Sandra Romero perteneciente al sindicato, quien al parecer falsificó (sic) la firma del cliente para asignarle el crédito, sin el debido proceso. Sin embargo, al solicitarle la documentación, expresa que esta fue destruida. La Gerente de zona reporta la novedad». Mensajes de datos que en efecto fueron recibidos y transmitidos por la Gerencia de Seguridad y la Dirección de Movilidad, como así lo confirmaron los testigos allegados por la parte actora, los señores Freddy Pulido (archivo de audio 35 del expediente digital), Jeymi Isabel Laverde Espejo (archivo de audio 36 del expediente digital) y Olga Mercedes Manrique Pinto (archivo de audio 36 del expediente digital), y de cuyo contenido no se vislumbra que se haya informado que cuando la demandada procedió a levantar el acta de destrucción de documentos ante la cliente Stella Peña Avellaneda en la ciudad de Silvania, a la cual la señora Sandra se desplazó, esta no relacionó el comprobante de pago del mes de septiembre del año 2020.

Tal circunstancia fáctica que también fue puesta de presente en la carta de terminación del contrato de trabajo como una situación anómala configurativa de la justa causa de despido, fue puesta en conocimiento solo a través del informe de seguridad, pues ninguna otra prueba obrante en el diligenciamiento, da cuenta que ello haya sido conocido por la Dirección de Movilidad o de cualquier otra área a la que le concerniera la irregularidad evidenciada con la aquí accionada, lo cual también emana de la declaración del testigo Freddy Pulido (archivo de audio 35 del expediente digital), de cuyo dicho se constata que tal circunstancia se evidenció a través de la investigación desarrollada previa al informe.

En ese orden, solo a partir de ese informe de seguridad datado 18 de diciembre de 2020, es que el empleador conoció la totalidad de hechos que sustentan la justa causa de despido, los cuales fueron reseñados en los siguientes términos (fls. 105 a 106 archivo 1 expediente digital): «• La señora Stella Peña Avellaneda radicó documentación para crédito de Libranza en la oficina Unicentro Centro Comercial el día 14 septiembre de 2020, junto con el desprendible del mes de agosto con firma y huella. •Se confirmó en el aplicativo de ONBASE que la funcionaria Sandra Patricia Romero Roa, radicó una segunda solicitud de Libranza a nombre de la señora Stella Peña Avellaneda el día 08 de octubre de 2020 con desprendible de septiembre con firma y huella de la cliente. •La oficina Fusagasugá nos confirmó, que la señora Stella Peña Avellaneda estuvo en esa oficina realizando tramite (sic) de Libranza ADL el día 08 de octubre de 2020, firmando toda la documentación requerida. •La oficina Fusagasugá nos confirmó, que la señora Stella Peña Avellaneda estuvo en esa oficina realizando tramite (sic) de Libranza ADL el día 08 de octubre de 2020, firmando toda la documentación requerida. •De acuerdo a las indagaciones realizadas a la señora Stella Peña Avellaneda, nos confirmó que ella estuvo únicamente en la oficina Unicentro el día 14 de septiembre de 2020, después de esta fecha se fue para el Municipio de Silvania y no volvió a Bogotá. •Según las indagaciones e investigaciones realizadas por esta Gerencia se concluye que el desprendible de pago del mes de septiembre de la señora Stella Peña fue impreso por la funcionaria Sandra Patricia Romero Roa, quien a su vez tomo (sic) copia de la firma y huella del desprendible del mes de agosto, las cuales fueron recortadas y pegadas en el desprendible de septiembre. •Según acta de destrucción de documentos se evidenció que la Asesora de la oficina Unicentro Centro Comercial entregó la documentación del crédito negado de la señora Stella Peña Avellaneda en el Municipio de Silvania, así mismo se evidencio (sic) que en la relación del acta de documentos no está relacionado el desprendible del mes de septiembre. •Se encontraron Responsabilidades Administrativas por parte de la funcionaria Sandra Patricia Romero Roa, Asesora Comercial de la oficina Unicentro Centro Comercial, por la irregularidad presentada en la toma de firma y huella, la cual fue recortada y pegada en el desprendible de pago de la señora Stella Peña Avellaneda del mes de septiembre, de igual manera, incumplió con el procedimiento de devolución de documentos y registro de Minuta».

(Resalta la Sala). Es bajo tal teleología, que se acredita que el 18 de diciembre de 2020, se tienen por sabidos todos los hechos que dieron paso a la justa causa alegada por la parte empleadora, y al radicarse el libelo genitor el 18 de febrero de 2021, como figura en el acta individual de reparto (archivo 2 del expediente digital), es que resulta indudable que el presente asunto no se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo.

Por lo que esta Sala de Decisión debe revocar parcialmente la decisión apelada, por verificarse la vigencia en la justa causa de que trata el artículo 410 del CST, ordenándose el levantamiento del fuero sindical y la autorización de despido.» (Subrayado original) 8. Conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de criterio con el A quo constitucional, en punto del acceso a las pretensiones de la empresa demandante en el proceso laboral especial de fuero sindical seguido en contra de Sandra Patricia Romero Roa, para lograr el levantamiento del fuero y la autorización de la finalización de la relación laboral, se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en las pruebas del proceso, revocó la sentencia apelada del Juzgado laboral, al concluir, a partir de los medios de convicción practicados en el proceso, que aquella defraudó mediante varios actos irregulares los manuales que para la consecución de préstamos deben acatarse en los procesos de asignación de los mismos.

Conclusión a la que arribó sin desmedro de la tesis de la empresa según la cual no operó la prescripción de la acción especial de conformidad con el artículo 118 A del Código Sustantivo del Trabajo, reglas contenidas en este canon a partir de las cuales, y conforme a lo demostrado en el juicio laboral, concluyó que la fecha a partir de la cual la entidad bancaria obtuvo certeza de la conducta de la trabajadora es la de 18 de diciembre de 2020 y no, como lo sostiene esta, e insiste en esta acción preferente y sumaria, el 14 de octubre de dicho año, comoquiera que, refleja el análisis del Ad quem cuestionado, fue después de desarrollada y culminada la investigación interna de la compañía, que logró establecerse la potencialidad de las conductas de la quejosa en torno al trámite del préstamo de libranza que intentó conseguir a favor de la cliente Stella Peña Avellaneda, antes de lo cual, la empresa tenía apenas noticia de una hipótesis que podría llegar a constituir las faltas que luego conllevaron a la demanda especial de levantamiento del fuero sindical.

Así las cosas, se itera, se aprecia comprensible la deducción del Tribunal en el proceso laboral, al colegir que no concurre el fenómeno de la prescripción de la acción especial contenida en el artículo 118 A del CST, de dos meses, en la medida que, presentada la demanda el 18 de febrero de 2021, se hizo dentro del término habilitado para ello, en tanto que se acreditó que el enteramiento de las conductas de la demandada se obtuvo por la institución financiera el 18 de diciembre de 2020 y no el 14 de octubre de dicha anualidad, como lo pregona la memorialista constitucional 9.

Ahora, desde otro plano del debate, encuentra oportuno la Sala resaltar que no le asiste razón a la impugnante al indicar que debe restársele valor a la providencia de segunda instancia achacada, a partir del hecho de que uno de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá salvó voto en la determinación de 11 de agosto de 2021.

Al respecto, impone aclararle al actor que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel. 10.

Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAN ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11