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STP3211-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Radicación n.° 103258 Enrique Humberto Henao Granja JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3211-2019 Radicación n.° 103258. Acta n.° 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el doctor ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, por cuyo medio declaró improcedente el amparo promovido por el apelante contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta que el accionante, Enrique Humberto Henao Granja, funge como defensor en un proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia. En audiencia realizada el 4 de octubre de 2018, el juzgado solicitó al doctor Henao que explicara el motivo por el cual no compareció a la audiencia preparatoria programada para el 2 de agosto de 2018.

Tras escuchar los descargos del profesional del derecho, el despacho resolvió aplicar la medida correccional consagrada en el artículo 143, numeral 7º, del Código de Procedimiento Penal, multándolo con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El actor estima que el despacho accionado procedió de manera irregular. Primero, porque al instalar el incidente sancionatorio el director de la audiencia pidió a todos los presentes que abandonaran la sala, permitiendo solamente la permanencia del fiscal y del delegado del Ministerio Público.

Segundo, porque por estos mismos hechos el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y archivó las diligencias, al verificar que el doctor Henao estuvo incapacitado entre el 2 y el 4 de agosto de 2018, lo que justifica su inasistencia. Tercero, porque al presentar su descargo no contó con la asistencia de un defensor técnico, sin mencionar que no se le permitió apelar la decisión sancionatoria.

Finalmente, explicó que el 2 de agosto de 2018 su estado de salud era delicado, ya que padecía de un fuerte dolor de cabeza que, incluso, le impidió comunicarse telefónicamente con el juzgado. Por lo anterior, el actor solicitó: (i) se instale nuevamente la audiencia de incidente con la presencia de su defensor; (ii) se cancele sanción que el fue impuesta con ocasión de dicho trámite; y, (iii) subsidiariamente, se dé trámite al recurso de apelación contra la decisión que le impuso la multa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 15 de enero de 2019[footnoteRef:1], un magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, admitió la tutela, ordenó comunicar lo pertinente al juzgado accionado y vinculó al Fiscal 52 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Fredonia y al Procurador Judicial 204 de la misma población, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la demanda. [1: Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia.] El Juez Penal del Circuito de Fredonia, al ejercer su derecho a la defensa, explicó que el doctor Henao Granja interviene en el proceso penal que adelantado en ese estrado desde 25 de abril de 2017, como defensor de María Elsy Raigoza.

Puntualmente, al referirse a la diligencia de 2 de agosto de 2018, adujo que al doctor Humberto Henao se le dio un tiempo prudencial de espera y se le hicieron varias llamadas a su teléfono, siendo imposible contactarlo; finalmente, se solicitó el apoyo de un defensor de oficio y se compulsaron copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que el defensor fuese investigado.

Expresó que el accionante aportó incapacidad médica expedida el mismo 2 de agosto de 2018; sin embargo, la misma no fue tenida en cuenta, pues según información suministrada por Nueva EPS, Enrique Humberto Henao fue atendido a las 3:10 de la tarde, mientras que la continuación de la audiencia preparatoria estaba programada para las 9:30 de la mañana.

En sesión de 4 de octubre de 2018, luego de escuchar las explicaciones del abogado, lo sancionó con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El juez estimó que la imposición de la medida correccional respetó el debido proceso y aseguró que sólo buscó evitar las maniobras dilatorias del profesional del derecho para hacer respetar las garantías de las demás partes e intervinientes.

Por su parte, el Procurador 204 Judicial I Penal de Caldas, Antioquia, manifestó que la imposición de la sanción se realizó con apego al proceso como es debido y respetando los derechos fundamentales de Henao Granja, por lo que solicitó que el amparo sea denegado. Por auto de 21 de enero de 2019[footnoteRef:2], el A quo vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, habida cuenta que ante aquella Corporación se compulsaron copias con el fin de establecer si la conducta del doctor Henao era constitutiva de falta disciplinaria. [2: Ver folio 62 del cuaderno de primera instancia.] En respuesta, la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas comunicó que, mediante decisión de 27 de septiembre de 2018, se inhibió de hiciar actuación disciplinaria contra el proponente porque encontró una justificación para su inasistencia a la audiencia de 2 de agosto de aquella anualidad, la cual no es otra que la incapacidad de 3 días otorgada por el médico tratante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 25 de enero de 2019[footnoteRef:3], declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que no «no se observa irregularidad alguna por parte del funcionario encargado de adelantar el trámite que culminó con sanción contra el accionante». [3: Ver folios 48 a 57 del cuaderno de primera instancia. ] Afirmó que el profesional del derecho fue debidamente citado a la continuación de la audiencia preparatoria y, como no asistió, se le indagaron las razones, luego de lo cual fue sancionado.

Consideró que el accionante, con su comportamiento, obstaculizar el desarrollo de una diligencia, irrespetando los principios de lealtad, celeridad y economía procesal. Para concluir, sostuvo que el auto mediante el cual se adopta una medida correccional no apelable, pues únicamente admite la solicitud de reconsideración. IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia fue notificada al apoderado de los accionantes mediante oficio 0268 de 25 de enero de 2019[footnoteRef:4].

Inconforme, el profesional del derecho la impugnó con los mismos argumentos consignados en el escrito de tutela, alzada que concedió el A quo por medio de auto del pasado 5 de febrero[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 96 del cuaderno de primera instancia. ] [5: Ver folio 112 del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de donde emana la decisión que se revisa.

Dice el artículo 86 de la Constitución Política que cuando un ciudadano estime vulnerados sus derechos fundamentales por culpa de cualquier persona o entidad, sea pública o privada, tiene a su alcance la acción de tutela, mecanismo que se caracteriza por su informalidad. Cuando la lesión proviene de una providencia judicial, la procedencia de la tutela es excepcionalísima; por ende, quien la promueva debe demostrar el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos, decantados con suficiencia por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:6]. [6: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Los requisitos generales son los siguientes: (i) la cuestión discutida debe ser relevante desde el punto de vista constitucional;

(ii) antes de acudir a la tutela, el afectado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, a menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el amparo debe invocarse dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) si se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cuál es su efecto nocivo;

(v) además, el actor debe identificar claramente los hechos que generaron la conculcación de sus derechos; (v) por esta vía, bajo ninguna circunstancia, puede atacarse una sentencia de tutela. En tratándose de los requisitos específicos, la doctrina constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.

En el caso sometido al análisis de la Corte, el ciudadano ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA ataca el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, el 4 de octubre de 2018, mediante el cual lo multó con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su inasistencia a la audiencia prepraratoria prevista para el 2 de agosto de aquella anualidad.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (S. C-620 de 2001), «el poder disciplinario del juez no es absoluto, pues a la luz de la Constitución de 1991, dichas actuaciones deben enmarcarse dentro del ámbito del derecho fundamental al debido proceso». De otra parte, la norma 27 del Código de Procedimiento Penal, dispone que «en desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección del comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. La Sala anticipa que la sentencia de primera instancia será revocada para en su lugar amparar el derecho al debido proceso en cabeza del promotor, pero no por los ataques que este elevó, sino porque la sanción que le fue impuesta es sustancialmente injusta.

No es materia de discusión que el doctor Enrique Humberto Henao Granja fue citado en debida forma a la continuación de audiencia preparatoria programada para el 2 de agosto de 2018, tampoco se debate su inasistencia a dicho acto procesal. No obstante, al día siguiente, es decir, el 3 de agosto de 2018, el abogado allegó al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia la incapacidad médica que le otorgó su galeno tratante, la cual iba desde el 2 hasta el 4 de agosto de 2018, siendo innecesaria la instalación del incidente, puesto que la inasistencia ya estaba justificada.

De todas formas, el juez le concedió al abogado el uso de la palabra para que ofreciera una explicación que ya existía[footnoteRef:7], lo que este aprovechó para indicar que la mañana de 2 de agosto de 2018 padecía un fuerte dolor de cabeza que le impidió informar que no comparecería a la diligencia. [7: Minuto 41:30 y ss.] Sin tener en cuenta el contexto, el despacho accionado sancionó al doctor Henao a pesar de que este probó que estaba incapacitado, argumentando que este fue atendido por su doctor a las 3:10 de la tarde y la audiencia preparatoria estaba programada para las 9:00 de la mañana, por lo que ninguna excusa tenía para faltar, decisión que se mantuvo incólume pese a que el demandante solicitó que fuera reconsiderada.

No obstante lo anterior, para la Corte, el hecho de que el doctor Henao Granja haya sido atendido por los profesionales de la EPS en horas de la tarde no excluye la posibilidad de que sus padecimientos hayan iniciado desde la mañana. Así las cosas, la conclusión a la que arriba la Sala es que al incidentado se le concedió la palabra para agotar un formalismo, ya que sus explicaciones no fueron escuchadas.

El que la incapacidad haya sido otorgada por el lapso de 3 días hace más creíble el relato exculpatorio del sancioando, según el cual, se insiste, su estado de salud era precario desde horas de la mañana. En conclusión, el proceder del accionante no encaja en el supuesto del artículo 143, numeral 7º, de la Ley 906 de 2004, de lo que se sigue que tampoco era procedente la imposición de la multa allí prevista.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la decisión objeto de alzada para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejando sin valor y efecto alguno el auto emitido el 4 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, multó al doctor Enrique Humberto Henao Granja con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A la mencionada autoridad se le ordenará que emita una nueva decisión, conforme a los parámetros establecidos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Revocar el fallo impugnado. 2. Dejar sin valor y efecto alguno el auto emitido el 4 de octubre de 2018, mediante el cual el Jugado Penal del Circuito de Fredonia multó al doctor Enrique Humberto Henao Granja con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Ordenar a la mencionada autoridad que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este proveído, emita una nueva decisión, conforme a los parámetros establecidos en esta providencia. 4.

Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2