República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3211-2015 Radicación n° 78670 Acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora LUZ ESTELA LONDOÑO MARULANDA, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra la demandante que habiéndose dirigido ante la Fiscalía, mediante escrito presentado en el mes de enero de 2015, requiriendo información en torno a la investigación adelantada por el homicidio de su esposo Gabriel Buriticá Otalvaro, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de esa autoridad.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene dar contestación a su requerimiento. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Rindió informe la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adscrita a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional indicando que el día 14 de enero de 2015 recibió un memorial suscrito por la actora en el que hace referencia al homicidio de su cónyuge en el 2001 en el departamento de Caldas, procediendo a contestar la petición el día 30 de enero siguiente, informándole sobre el asunto de su interés, respuesta que siendo remitida el mismo día a la dirección suministrada por la peticionaria, fue devuelta por la empresa de correos indicando que la misma no existe, lo que resulta ser un hecho ajeno a la voluntad de esa autoridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a una Fiscalía Adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, considera la demandante afectado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de la Fiscalía demandada, de la solicitud que le presentara en el mes de enero de 2015, dirigida a conseguir información sobre la investigación adelantada por la muerte violenta sufrida por su esposo Gabriel Buritica Otalvaro en medio del conflicto armado.
Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con esa garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la petición, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, la demandante se queja de la falta de atención brindada a la solicitud que le presentara a la Fiscalía demandada en el pasado 14 de enero.
Sin embargo, nota esta Colegiatura que ésta autoridad, mediante oficio No 039 del 30 del mismo mes, esto es, mucho antes de haberse presentado la demanda de tutela, procedió a emitir la respuesta de fondo echada de menos por la petente, allegando constancia sobre su envío, por correo, a la dirección suministrada por la actora, que al parecer no existe conforme lo certificara la empresa de mensajería 4/72, a través de la cual se hizo la remisión. Así las cosas, la petición de amparo propuesta resulta inviable, si se tiene en cuenta que la Fiscalía demandada, con su actuar, no se encuentra afectando el derecho fundamental reclamado por la accionante pues frente al requerimiento formulado, esa Delegada prontamente le brindó la información solicitada, informándole sobre la necesidad de su comparecencia con el fin de ampliar su declaración y poder completar en el registro de los hechos en el sistema de información, con lo cual se produjo una respuesta congruente y de fondo a su pedimento como corresponde, sin que pueda hacérsele ningún juicio de reproche al ente accionado porque la contestación no llegó a su lugar de destino, toda vez que lo que se nota es que ella rápidamente cumplió con el deber de remitirla a la dirección proporcionada por la peticionaria, y si no hubo entrega del documento, fue por la inexistencia de tal nomenclatura, causa que desde ningún punto de vista puede serle endilgada a la autoridad judicial remitente.
En ese orden de ideas, no se concederá la dispensa constitucional invocada por la accionante respecto del derecho fundamental cuya presunta vulneración se analiza, pues como ha pasado de explicarse, actualmente no puede atribuírsele a la autoridad accionada, el desconocimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por LUZ ESTELA LONDOÑO MARULANDA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7