Impugnación de tutela Número interno 152596 Radicado 05001220400020260003501 Mauricio Cadavid Muñoz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3210-2026 Radicación n.°152596 (Acta n.° 062) Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por el accionante MAURICIO CADAVID MUÑOZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 29 de enero de 2026[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín «negó por improcedente» la solicitud de resguardo al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que habría vulnerado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Bello (Antioquia). [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 9 de febrero de 2026.] A la presente acción se vinculó al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (en adelante CERVI) y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de primera instancia: Manifestó el señor MAURICIO CADAVID MUÑOZ, que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello, mediante sentencia del 24 de diciembre de 2024, a la pena principal de doce (12) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar simple.
En dicha providencia se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se concedió como mecanismo sustitutivo la prisión domiciliaria. Con posterioridad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto interlocutorio No. 0744 del 28 de marzo de 2025, autorizó al accionante para laborar como maestro de construcción, manteniendo la vigilancia electrónica a través del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI.
A partir de informes remitidos por el CERVI, se reportaron múltiples presuntas transgresiones al régimen de prisión domiciliaria, consistentes en salidas fuera del domicilio y/o de los horarios autorizados, correspondientes a los días 3 de mayo, 3 de junio, 19 de junio, 14 y 23 de julio y 1 de septiembre de 2025, en los que se indicaron fechas y franjas horarias específicas de violación de la zona de inclusión. Con fundamento en dichos reportes, el Juzgado de Ejecución de Penas, mediante auto No. 1979 del 16 de julio de 2025, inició trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria, conforme al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, otorgando traslado por tres (3) días para que se presentaran las justificaciones correspondientes.
La defensora pública designada allegó escrito explicativo señalando que las salidas obedecían a razones laborales relacionadas con distancias, transporte y congestión vehicular, y aportó certificación del empleador que corroboraba tales circunstancias. Sin embargo, el despacho consideró que dichas justificaciones no eran suficientes. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió el auto interlocutorio No. 3265 del 7 de octubre de 2025, mediante el cual revocó la prisión domiciliaria concedida al actor y ordenó librar orden de captura para que continuara cumpliendo la pena en establecimiento carcelario.
En la misma providencia se dispuso que únicamente se tendría como tiempo de privación efectiva de la libertad el comprendido entre el 24 de diciembre de 2024 y el 2 de mayo de 2025, es decir, hasta un día antes del primer reporte de transgresión del CERVI, desconociendo el tiempo restante de permanencia bajo detención domiciliaria hasta la fecha de la revocatoria.
En cumplimiento de lo anterior, el accionante ingresó al EPMSC Bellavista el 15 de octubre de 2025, para continuar cumpliendo la pena de forma intramural, y contra el auto 3265 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante auto interlocutorio No. 3704 del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas negó la reposición y concedió el recurso de apelación. El recurso de alzada fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello mediante providencia del 5 de diciembre de 2025, en la cual se confirmó íntegramente la decisión adoptada por el juez de ejecución. El accionante sostiene que las providencias cuestionadas desconocen más de cinco (5) meses de privación efectiva de la libertad, al no tener en cuenta que la detención domiciliaria bajo vigilancia estatal se extendió desde el 24 de diciembre de 2024 hasta el 7 de octubre de 2025, circunstancia que incide directamente en la fecha de su libertad y prolonga su privación más allá de lo constitucionalmente admisible.
Por lo anterior, el accionante solicita tutelar sus derechos fundamentales y en esa medida se ordene a los Juzgados accionados lo siguiente: 1. Amparar los derechos fundamentales a la libertad personal, igualdad, debido proceso, legalidad, favorabilidad penal y acceso a la administración de justicia del señor MAURICIO CADAVID MUÑOZ. 2. Dejar sin efectos, exclusivamente en lo relativo al cómputo del tiempo de pena: i) El ordinal segundo del Auto Interlocutorio No. 3265 del 7 de octubre de 2025 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en cuanto limita el cómputo de la pena al período 24/12/2024 – 2/5/2025. ii) La parte correspondiente del auto del 5 de diciembre de 2025 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, que confirmó dicho criterio de cómputo. 3.
Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término perentorio que la Sala señale: Reliquide el tiempo de pena cumplida por Mauricio Cadavid Muñoz, reconociendo como tiempo de privación de la libertad todo el período de prisión domiciliaria vigente y bajo control estatal, es decir, desde el 24 de diciembre de 2024 hasta el 7 de octubre de 2025, deduciendo únicamente los días u horas concretas de incumplimiento que se desprendan de los reportes CERVI, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia STP11920-2019 de la Sala de Casación Penal. 4.
En consecuencia, ajuste la fecha de cumplimiento de la pena y adelante los trámites necesarios para la libertad del accionante cuando corresponda. 5. En subsidio, si la Sala estima que no procede ordenar directamente el cómputo, que declare la inconstitucionalidad del criterio según el cual solo puede contabilizarse la pena hasta el día anterior al primer reporte de transgresión, cuando no se ordenó traslado intramural inmediato y ordene a los jueces accionados emitir una nueva decisión debidamente motivada, ajustada al precedente STP11920-2019 y a la jurisprudencia constitucional sobre favorabilidad y ejecución de la pena.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 29 de enero de 2026, «negó por improcedente» el amparo solicitado. 3. En principio, indicó que las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, consistentes en la revocatoria del beneficio sustitutivo, se fundamentaron en el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria de MAURICIO CADAVID MUÑOZ. 4.
Puntualmente, refirió que el aquí accionante realizó recorridos no autorizados, los cuales fueron corroborados por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI). Por esta razón, consideró que las decisiones refutadas por este medio supralegal se efectuaron conforme al ordenamiento jurídico vigente. 5. Asimismo, manifestó que el interesado contó con otros medios judiciales para controvertir las decisiones que reprocha por esta vía. 6.
Por lo anterior, no advirtió ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. En consecuencia, «negó por improcedente» la solicitud de amparo. IV. IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Su reparo se centró en un aspecto puntual, afirmó que su pretensión no estaba dirigida a controvertir la revocatoria del beneficio, sino a que se le reconociera «todo el lapso de prisión domiciliaria 24/12/2024 a 07/10/2025 descontando únicamente los días y las horas concretas de incumplimiento».
De tal modo, reprochó que las providencias cuestionadas desconocieron dejaran de computar cerca de 5 meses durante los cuales permaneció privado de la libertad. 8. Por tal razón estimó que dichos pronunciamientos adolecen del defecto sustantivo, al desconocer el tiempo trascurrido desde el 2 de mayo de 2025 hasta el 7 de octubre del mismo año, periodo en el que continuó sometido a la vigilancia estatal.
A su juicio, lo procedente era efectuar una deducción únicamente de los días en los que evadió su detención y no la exclusión generalizada del término ejecutado. Lo anterior, lo justificó en el precedente de esta Corte STP2879-2020. 9. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES 10. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 13. En el asunto que tiene la atención de la Sala, el demandante censuró las decisiones emitidas el 7 de octubre y 5 de diciembre de 2025, por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín y Segundo Penal Municipal de Bello Antioquia, respectivamente.
Para efectos del análisis constitucional, la Sala centrará su examen en esta última decisión, porque fue la que zanjó la controversia. Además, ambos pronunciamientos integran una unidad jurídica inescindible. 14. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 16.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 17. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.
Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 18. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: i. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. ii.
El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 5 de diciembre 2025 y la tutela se interpuso el 13 de enero de 2026[footnoteRef:4]. [4: Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia archivo rotulado 003_ActaReparto. ] iv.
No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia. v. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela. 19. Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto. 20. En el caso concreto se tiene que MAURICIO CADAVID MUÑOZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello (Antioquia) a la pena de 12 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar.
En la sentencia, se le concedió el sustituto de prisión domiciliaria. 21. Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 28 de marzo de 2025, le autorizó desempeñar actividad laboral en horarios determinados. Sin embargo, en Centro de Reclusión y Carcelario Virtual CERVI reportó múltiples salidas en franjas no habilitadas, concretamente los días 3 y 15 de mayo; 3 y 19 de junio; 14 y 23 de julio y 1 de septiembre de 2025. 22.
En atención a tales trasgresiones, el juez ejecutor revocó el sustituto, libró orden de captura y dispuso que únicamente se computara el tiempo efectivo de privación de la libertad comprendido ente el 24 de diciembre al 2 de mayo de 2025. 23. El actor no controvierte la revocatoria en sí misma, sino el alcance del cómputo efectuado. A su juicio debía reconocerse como pena cumplida el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2024 al 7 de octubre de 2025, descontando únicamente las horas específicas en las que se registraron incumplimientos. 24.
Pues bien, la tutela STP 11920-2019, radicado interno 106432, precisó el alcance del cómputo del tiempo de privación efectiva de la libertad desde el momento en el que el condenado incumple por primera vez la obligación de permanecer en el domicilio para cumplir la pena impuesta, en los siguientes términos: i) El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad.
Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario. La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley. ii) Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica – de detenido – varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o ( b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad [negrilla y subrayado no hacen parte del texto original 25.
En este caso se observa que la decisión que zanjó el asunto señaló lo siguiente: […] es menester centrar la atención en los argumentos que ha tenido el aquo, para proceder a revocar la prisión domiciliaria, de la cual venía gozando el condenado, y que no son más que el flagrante incumplimiento con las obligaciones inherentes a dicho sustituto, situación que ha sido soportada con los informes aportados por el CERVI en donde se reportan un sin número de incumplimientos injustificados desde el pasado 03 de mayo de 2025, habiendo realizado recorridos no autorizados, y el abandono del domicilio no mediando autorización previa de ninguna autoridad o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
Si bien es cierto, al penado mediante Auto Nro. 0744 del 28 de marzo de 2025, se le concedió permiso para laborar en la ciudad de Medellín y el área Metropolitana, en unos días y horas plenamente establecidas, éste desbordó tal beneficio e incurrió en la transgresión de los compromisos adquiridos en el momento de la concesión del subrogado sustituto. […] Dentro de las obligaciones establecidas en la diligencia de compromiso suscrita por el citado, se encontraban las de permanecer en su lugar de reclusión, esto es en el domicilio fijado por el procesado Vereda el Zarzal de Copacabana, Antioquia, misma en la que se le advirtió que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas para ser beneficiario con el subrogado traería como consecuencia la revocatoria de la misma.
Ahora bien, se duele la defensa de que no le sea computado a su prohijado el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2024 y el 02 de octubre de 2025, y que sólo se estén teniendo en cuenta las fechas desde el 24 de diciembre de 2024 y el 02 de mayo de 2025, y es que resultaría absurdo reconocer al penado un tiempo en el cuál trasgredió las prohibiciones expresas de abandonar su lugar de reclusión, esto es su domicilio.
Tendremos entonces que decir que, el incumplimiento a la prisión domiciliaria concedida, tuvo su primer evento el pasado 03 de mayo de 2025, y que de manera reiterativa se continuó con dichos abusos, y de ello dan fe los informes allegados por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI - estos son: No. 2025EE0122330 del 15 de mayo de 2025, No. 2025EE0140458 del 3 de junio de 2025, No. 2025EE0157820 del 19 de junio de 2025, No. 2025EE0176840 del 14 de julio de 2025, No 2025EE0186916 del 23 de julio de 2025 y No. 2025EE0224543 del 1 de septiembre de 2025, cabe resaltar que por intermedio de la defensa se arrimaron justificaciones de carácter laboral que no lograron desvirtuar las reiteradas salidas no permitidas por parte del procesado.
Ahora bien. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario mencionar que cuando al precitado le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria conforme con el artículo 38 del C.P., quedó sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la norma en cita y esto se depreca de la diligencia de compromiso suscrita por el encartado [ ] Por lo anterior, se entiende que el penado conocía de su imperante obligación de permanecer en su lugar de domicilio, pese a ello opto por desacatar los compromisos, tal transgresión se soporta con los reportes que obran en el Cuaderno de Ejecución de Penas, faltando así a su deber de permanecer en su hogar, ello en repetidas oportunidades y sin justificación alguna. 26.
Ahora, del examen íntegro del expediente se desprende que a partir del 3 de mayo de 2025 el condenado incurrió en salidas reiteradas e injustificadas de su domicilio. Tal información la acreditó CERVI y fueron valoradas en el trámite incidental que culminó con la revocatoria del sustitutivo. De este modo, el incumplimiento del actor no puede predicarse como simples irregularidades horarias, sino que corresponden a un quebrantamiento persistente de las condiciones esenciales del sustituto. 27.
En ese contexto, se configuró una verdadera sustracción material del régimen de privación de la libertad en los términos definidos por la jurisprudencia citada por el propio accionante. 28. Así, contrario a lo sostenido por el accionante, no resulta jurídicamente admisible contabilizar como tiempo de ejecución de la pena aquel en el que el condenado, de manera reiterada e injustificada, desatendió las obligaciones inherentes al sustitutivo.
Hacerlo implicaría equiparar una situación de cumplimiento efectivo con una de abierta desobediencia al régimen de restricción, lo cual omitiría el contenido las condiciones impuestas para su otorgamiento. 29. En ese orden, el criterio adoptado por los jueces de instancia se aviene a la jurisprudencia aplicable y a los principios que gobiernan la ejecución de la pena, en tanto distinguieron adecuadamente entre el periodo en que el sentenciado estuvo sometido de manera efectiva a la prisión domiciliaria —desde el 24 de diciembre de 2024 hasta el 2 de mayo de 2025— y aquel en el que, por su propio actuar, se sustrajo del régimen de privación de la libertad. 30.
Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo. 31.
En conclusión, no es viable la protección al derecho constitucional invocado por MAURICIO CADAVID MUÑOZ, pues no se advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia aclarando que lo correspondiente es negar la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3210-2026 Radicación n.°152596 (Acta n.° 062) Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por el accionante MAURICIO CADAVID MUÑOZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 29 de enero de 2026 1.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín «negó por improcedente» la solicitud de resguardo al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que habría vulnerado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 9 de febrero de 2026.