Radicación No. 11001222000020240028801 Impugnación de tutela No. 143122 JOHAN HERNÁN LUGO BARBOSA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3210-2025 Radicación No. 143122 Aprobado según acta No. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre las impugnaciones interpuestas por el accionante JOHAN HERNÁN LUGO BARBOSA[footnoteRef:1] y la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio contra el fallo de tutela del 24 de enero de 2025[footnoteRef:2] proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, se advierte que resolver los recursos carece de objeto, debido al acaecimiento de un hecho superado. [1: Actúa a través de apoderado especial.] [2: Con aclaración de voto suscrita por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor.] 2.
Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, la Fiscalía 23 adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción, la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada Contra Lavado de Activos y los Juzgados 15, 42 y 81 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, así como las partes o terceros con interés en el proceso de extinción con Rad. 110016099068202300052.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, así: Relató el accionante que, en marzo de 2022, la Fiscalía 23 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, adelantó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 100 – 59 de la ciudad de Bogotá, esto dentro de la investigación penal con radicado 11001600010120220009, con el fin de recolectar pruebas o evidencias sobre la presunta comisión de los delitos de peculado por uso, cohecho propio y prevaricato por omisión. Señaló que, durante tal operativo, se incautaron diversos bienes, entre ellos, computadores, memorias USB, discos duros, DVRs, grabadoras, títulos valores (CDTs), dinero en efectivo y dólares, los cuales son de propiedad de la Sociedad N&I PROPERTY MANAGEMENT S.A.S., de la cual es el representante legal.
Precisó que los títulos valores y el capital retenido corresponden a: Narró que el procedimiento fue legalizado por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad judicial que además autorizó la suspensión del poder dispositivo de los bienes con fines probatorios; sin embargo, destacó que en tal vista pública, no se garantizó su comparecencia. Dado que trascurrieron los 6 meses de que trata el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, y pese a las múltiples solicitudes que radicó, la Fiscal 23 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción no realizó ningún pronunciamiento de fondo, razón por la que solicitó audiencia de devolución de bienes, de la cual conoció el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que resolvió otorgarle 6 meses más a la delegada para que continuara adelantando la respectiva investigación y resolviera la situación jurídica de los haberes.
Posteriormente, tuvo conocimiento que las propiedades habían sido remitidas a la Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía, esto con el propósito de que se iniciaran las pesquisas sobre su origen. No obstante, a través de correo electrónico de 23 de abril de 2023, la Fiscalía 16 de esa especialidad, le informó que no había recibido ningún elemento probatorio o evidencia física.
Destacó que el 18 de septiembre de 2023, la Instructora 16 E.D., le manifestó que pese a la compulsa de copias, aun no tenía en su poder ninguno de los elementos, razón por la que presentó varias peticiones a la Fiscal 23 anticorrupción, la cual en oficio de 3 de noviembre de esa anualidad le indicó que se realizaría una mesa de trabajo sobre su caso y así poder resolver sus pedimentos sobre la devolución de los bienes.
Trascurridos más de 2 años desde la incautación y sin que se definiera la situación jurídica de lo incautado, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se adelantó audiencia de levantamiento de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, en la cual se ordenó la cancelación de la cautela. Sin embargo, aseveró que pese a ello, la Fiscalía continúa “reteniendo los bienes”.
Añadió que en lugar de proceder con su entrega, estos fueron remitidos a la Fiscal 16 E.D., determinación que contó con el aval del juez constitucional. Agregó que ante la Delegada de Extinción de Dominio presentó declaración y aportó múltiples documentos que acreditan la génesis lícita de los recursos que reclama; sin embargo, frente a sus pedimentos, dicha autoridad le ha manifestado que se encuentra adelantando las investigaciones para tomar una decisión. Por lo expuesto, señaló que a través de esta acción de tutela pretende que se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales al serle retenidos unos títulos valores y dinero en efectivo, sobre los cuales no obra ninguna restricción o definición de su situación jurídica y en consecuencia se ordene su entrega inmediata.
III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante fallo de tutela del 24 de enero de 2025[footnoteRef:3], en primera instancia, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: [3: Con aclaración de voto suscrita por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor, quien en síntesis afirmó: (…) la decisión del presente fallo constitucional debió estar dirigido únicamente a ordenar la entrega real y efectiva de los 145.000.000 COP y los $13.301 US, dada la flagrante vulneración del derecho fundamental efectuado por la Fiscalía, bajo ese entendido, imposibilitado queda dar plazos adicionales para que se examine la viabilidad de imponer medidas cautelares en este momento, cuando puede efectuarse después de la entrega de lo incautado.
Itérese, lo importante es resarcir la garantía supraconstitucional vulnerada.]
PRIMERO: NEGAR la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la postulación de JOHAN HERNÁN LUGO BARBOSA, para la devolución de 4 CDT, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONCEDER LA TUTELA del derecho fundamental al debido proceso de JOHAN HERNÁN LUGO BARBOSA y en consecuencia ordenar a la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, que en el término de 8 días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, emita la decisión que en derecho corresponda sobre las sumas de $145’460.200.oo pesos y $US 13.301.oo dólares, en el sentido de imponer medidas cautelares o disponiendo su devolución al propietario, conforme las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Director Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones que le competan para la conversión del título constituido con el dinero en efectivo incautado como lo ha requerido la Fiscalía 16 Especializada, según se indicó en precedencia. 4.
La anterior determinación, el A quo la fundamentó así: 4.1. El Tribunal de Bogotá concluyó que la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio mantuvo el dinero en efectivo de JOHAN HERNÁN LUGO BARBOSA, bajo su custodia sin el amparo de una orden judicial, lo cual, constituía una afrenta a sus garantías fundamentales, toda vez que: i) El 2 marzo de 2022, la Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, realizó diligencia de allanamiento y registro en la que incautó, en cuanto interesa, las sumas de dinero objeto de tutela. ii) El 3 de marzo de 2022, el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de aquel procedimiento e impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el dinero en pesos y dólares. iii) El 2 de abril de 2024, ante el Juzgado 81 de Control de Garantías de Bogotá, el Fiscal 112 de la Dirección contra la Corrupción –actuando en apoyo de la Fiscalía 23 de la misma Unidad-, solicitó el levantamiento de la cautela decretada –suspensión del poder dispositivo-, por lo que el Despacho judicial decidió “ACCEDER a la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación, respecto de la devolución de bienes, dineros, títulos valores, dispositivos y demás elementos que fueron objeto de la solicitud, a fin de ser remitidos a Extinción de Dominio” iv) “pese a la confusa diligencia del Juez 81 de Garantías que decidió ordenar la devolución de bienes -a quien los tenía en su poder- aunque la solicitud de la Fiscalía era el levantamiento de la medida cautelar, puede verse que conforme al artículo 85 de la Ley 906 de 2004 y así mismo según el contenido de las consideraciones del Juez, esa providencia implica de suyo que aquella no se encuentra vigente”. 4.2.
Acorde con tales circunstancias, el Tribunal advirtió que era deber de la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio- a la que se remitieron esos dineros por estar adelantando el proceso en fase inicial- adoptar una decisión frente a los aludidos emolumentos, bien sea para disponer su devolución al propietario o decretando las medidas cautelares procedentes, para así dotar de legalidad la actuación. 4.3.
No obstante, esa fiscalía mantuvo la custodia de ese dinero “sin soportar las razones para ello, pues con ello vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a la vez que incumple sus deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 29 del CED, manteniendo limitada la disposición del bien sin que exista una providencia que lo fundamente, que conlleva para aquél un estado de indefensión pues ningún recurso tiene para pedir la devolución de su peculio”. 4.4.
Situación que, según sostuvo el A quo, desconoció la directiva 0002 del 26 de agosto de 2020 expedida por la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:4], que en su acápite C “dispone que si sobre un bien no es posible pedir el comiso y ya se habían impuesto tales restricciones con ese fin, deberá el Fiscal de conocimiento solicitar su levantamiento, previa coordinación con la Dirección de Extinción de Dominio, para que un Fiscal de esta Unidad proceda inmediatamente a decretarlas e inscribirlas con fines de extinción de dominio, si a ello hubiere lugar”. [4: por la cual se definen los lineamientos generales para la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso. ] 4.5.
En atención a que el Director de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio guardó silencio durante el trámite de tutela, y teniendo en cuenta que la Fiscalía 16 de esa especialidad le solicitó la conversión del del título judicial que corresponde a la suma de $145.460.200 de pesos consignados en la cuenta 110015088241 del Banco Agrario de Colombia, le ordenó que adelantara la gestión pertinente -en caso de disponerse la devolución de dicha suma de dinero-. 4.6.
En relación con los CDT, la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio adelantó diversas labores, entre ellas, la recepción de declaración jurada del JOHAN HERNÁN LUGO BARBOSA, así como recolección de evidencias que fueron analizadas por perito contable, quien concluyó que, los recursos provenían de las actividades sociales de las compañías N&I PROPERTY MANAGEMENT, INMOBILIARIA CMB S.A.S. y la empresa ISANIC S.A.S. En consecuencia, el 12 de diciembre de 2024 esa fiscalía profirió la resolución en la que ordenó la devolución de esos títulos valores a su propietario. 4.7.
La Fiscalía 23 Especializada contra la corrupción remitió los 4 CDT al despacho 16 de Extinción, y esta última, a su vez, el 20 de enero de 2025, los entregó a JOHAN HERNÁN BARBOSA LUGO. Circunstancia que le permitió al Tribunal declarar la carencia actual de objeto por hecho superado sobre ese aspecto. IV. LA IMPUGNACIÓN De la impugnación interpuesta por la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio. 5.
El aludido despacho se mostró inconforme con el fallo de tutela y solicitó se revoque por las siguientes razones: 5.1. La Sala omitió tener en cuenta que reiteradamente solicitó a la Fiscalía 23 Especializada contra la Corrupción, le entregara los documentos y evidencias recaudadas en la diligencia de allanamiento. Solo obtuvo la información requerida hasta el 15 de enero de 2025 “en tres cajas desordenadas sin foliar”. 5.2.
Realizó todas las actividades tendientes a clarificar la situación jurídica de los dineros que se ordenaron devolver desde el 17 de enero de 2025, y en resolución del 24 del mismo mes “que ordena, una vez se realice la conversión del título judicial y conteste el FEAB sobre los dólares; hacer entrega de los dineros al posible afectado Johan Lugo”. 5.3.
En el término de 8 días no es posible cumplir la orden impuesta a pesar de los ingentes esfuerzos que ha realizado. 5.4. Respecto de las sumas de dinero que reclama el accionante, esto es, “ $145.000.000 COP y $13.301 US, no están afectadas por limitantes al dominio y por consiguiente ordenó su entrega mediante proveído del 24 de enero de 2025”.
(negrillas fuera de texto original) De la impugnación interpuesta por el apoderado de JOHAN HERNÁN LUGO BARBOSA. 6. En su escrito de disenso, la parte demandante precisó que solo estaba inconforme con el plazo de 8 días otorgados a la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, toda vez que perpetúa la afectación de su derecho fundamental al no ordenar la devolución inmediata del dinero, el cual no cuenta con medida restrictiva alguna.
El análisis contable presentado en el expediente determinó la trazabilidad y licitud de los recursos, por lo que mantener la retención del dinero en efectivo sin una medida cautelar formal supone una vulneración a la propiedad privada. 6.1. La Corte Constitucional ha sido enfática en que la incautación de bienes sin una orden judicial o una resolución de imposición de medidas cautelares es contraria a la Constitución y a la ley. 6.2.
En la aclaración de voto manifestada por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor, integrante de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resaltó que el dinero en efectivo debe recibir el mismo tratamiento que los títulos valores (CDT), cuya devolución ya fue ordenada. 6.3. Por tanto, pidió se revoque el punto segundo del fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se disponga la devolución inmediata de las sumas de dinero en efectivo incautadas a JOHAN HERNÁN LUGO BARBOSA.
V. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN 7. El 26 de febrero de 2025, el apoderado del accionante allegó a la Sala de Casación Penal, con destino al expediente de tutela, memorial donde informó: Dentro del trámite de tutela radicado en referencia, me permito manifestar que únicamente hasta el día de hoy, miércoles 26 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación, en este caso la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio, llevó a cabo la devolución total de los bienes de propiedad de mi representado -accionante- En particular, en la presente fecha, mi representado fue citado a las instalaciones del Banco de la República para recibir la entrega del dinero en dólares que había sido previamente incautado, con lo cual se materializó la restitución completa de sus bienes.
VI. CONSIDERACIONES 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Acorde con los antecedentes procesales expuestos, sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre las impugnaciones interpuestas en contra el fallo de tutela del 24 de enero de 2025 proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, se observa que resolver los recursos carece de objeto, debido al acaecimiento de un hecho superado. 9.
Para abordar la problemática planteada, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto, y luego (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto. De la carencia actual de objeto. 10. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.
Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”. 10.1. Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia CC T-044/2025.] 10.2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:6] rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado.
Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. [6: Sentencia T-092-24] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 11.
Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T-411/24). 11.1.
En la sentencia T-193/22 la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “ dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado ”. 11.2. Sobre el particular, dicha Corporación ha encontrado acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado derivada del cumplimiento de una providencia judicial en algunos de estos eventos: i) sentencia dictada en primera instancia dentro del trámite de tutela; ii) fallo proferido en otros procesos de amparo que impactan la solicitud que revisa la Corte; y, iii) auto dictado con ocasión de una medida de protección provisional. 11.3.
En esas oportunidades, la Corte ha precisado que el objeto de la tutela desapareció con la acción y omisión de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeció por el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela (CC SU124/18). Caso concreto 12. En el asunto bajo estudio, como se advirtió en precedencia, la Sala estima cumplidos los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión que motivó el amparo fue satisfecha con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela adoptado en primera instancia en este trámite constitucional.
Acorde con las circunstancias acreditadas en el expediente se evidencia que: 13. El 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:7], JOHAN HERNÁN LUGO BARBOSA instauró el presente mecanismo de amparo tras considerar que la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, al no pronunciarse de fondo sobre la devolución de unos títulos valores (4 CDT) y dinero en efectivo ($145.460.200. de pesos y $US 13.301 dólares), que le fueron incautados en diligencia de allanamiento y registro que se realizó en marzo de 2022. [7: De conformidad con el acta de reparto de la fecha.] 14.
El 2 marzo de 2022, la Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, realizó diligencia de allanamiento y registro en la que incautó las sumas de dinero descritas en precedencia. 15. El 3 de marzo de 2022, el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de aquel procedimiento e impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el dinero en pesos y dólares. 16.
Paralelamente, el 3 de febrero de 2023, la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio inició el proceso extintivo No. 110016099068202300052, con ocasión de la compulsa de copias realizada por la Fiscalía 23 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción. 17. El 2 de abril de 2024, el Juzgado 81 de Control de Garantías, previa solicitud del Fiscal 112 de la Dirección contra la Corrupción –actuando en apoyo de la Fiscalía 23 de la misma Unidad-, accedió “a la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación, respecto de la devolución de bienes, dineros, títulos valores, dispositivos y demás elementos que fueron objeto de la solicitud, a fin de ser remitidos a Extinción de Dominio”.
Si bien el dinero incautado fue afectado con la medida de suspensión del poder dispositivo en el curso de la investigación penal que adelantaba la Fiscalía 23 Especializada contra la Corrupción, aquella solicitó su levantamiento, con el propósito de remitir tales sumas a la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio que había proferido resolución de fase inicial desde el 3 de febrero de 2023.
Lo anterior, sin que desde la fecha de su levantamiento el ente acusador demandado hubiere procedido de conformidad con lo postulado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8] a la fecha en que se promovió la acción de tutela. [8: Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.] 18.
La Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, tras adelantar labores investigativas concluyó que, en relación con los 4 CDT, los recursos provenían de las actividades sociales de las compañías N&I PROPERTY MANAGEMENT, INMOBILIARIA CMB S.A.S. y la empresa ISANIC S.A.S. 19. Por ende, mediante resolución del 12 de diciembre de 2024, ordenó la devolución de esos títulos valores a su propietario; lo cual se concretó con la entrega al señor JOHAN HERNÁN LUGO BARBOSA, el 20 de enero de este año. 20.
En relación con el dinero en efectivo ($145.460. 200 pesos y $US 13. 301.oo dólares) la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio constituyó un título valor ante el Banco Agrario de Colombia, y para ello, solicitó a la Dirección de Extinción de Dominio su conversión, conforme resolución de 17 de enero de 2025, para posteriormente entregarlo si fuere el caso. 21.
En el escrito de impugnación, la fiscalía recurrente reconoció que “respecto de las sumas de dinero que reclama el accionante, esto es, 145.000.000 COP y $13.301 US, no están afectadas por limitantes al dominio y por consiguiente se ordenó su entrega mediante proveído del 24/01/2025, se solicitó reiterar la conversión del título judicial como se prueba con las gestiones adelantadas por la secretaria de esta Dirección en correo electrónico del viernes 24 de enero de 2025 (…)”. 22.
En esas condiciones, razón le asistió al Tribunal al reconocer la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de JOHAN HERNÁN LUGO BARBOSA, en tanto la Fiscal 16 de Extinción de Dominio mantuvo en vilo al accionante, sobre las resultas de la procedencia o no del reintegro de sus bienes, aun cuando los mismos no estaban afectados con medida cautelar alguna -tal como lo afirmó el ente acusador en su escrito de impugnación-. 23.
Ahora bien, de cara a los motivos de la impugnación, y sin perjuicio de los argumentos que ofrecieron los interesados en sus escritos respectivos, que al unísono exteriorizaron su inconformidad frente al plazo de 8 días otorgado por el juez de primera instancia para acatar el mandato judicial consistente en que la Fiscalía censurada emitiera “ (…) la decisión que en derecho corresponda sobre las sumas de $145’460.200.oo pesos y $US 13.301.oo dólares, en el sentido de imponer medidas cautelares o disponiendo su devolución al propietario”. 24.
Como se indicó anteriormente, para la Sala carecería de objeto pronunciarte frente a dichos recursos por cuanto el apoderado del accionante manifestó “que únicamente hasta el día de hoy, miércoles 26 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación, en este caso la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio, llevó a cabo la devolución total de los bienes de propiedad de mi representado (…)”.
En particular, en la presente fecha, mi representado fue citado a las instalaciones del Banco de la República para recibir la entrega del dinero en dólares que había sido previamente incautado, con lo cual se materializó la restitución completa de sus bienes”. 25. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 26.
Así las cosas, como la concreta pretensión fue colmada por la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio tal como lo reconoció el apoderado de JOHAN HERNÁN LUGO BARBOSA, en cumplimiento del fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declarará la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 27.
Por lo tanto, cualquier pronunciamiento sobre los reparos alegados por los impugnantes respecto de la sentencia censurada, caería al vacío, toda vez que la pretensión que motivó la tutela se satisfizo según lo ordenado en este trámite preferente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos decantados en esta providencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31