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STP321-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 71107 RODRÍGUEZ FRANCO Y COMPAÑÍA S.C.S ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO - ONLY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 321-2014 Radicación No. 71107 (Aprobado Acta No. 8) Bogotá. D.C., veintiuno de enero de dos mil catorce Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ CLODOVEO RODRÍGUEZ FRANCO, representante legal de la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO -ONLY, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra la señora Martha Mireya Ramos y por medio del cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce la actora que Martha Mireya Ramos prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, “en diferentes fechas o periodos de tiempo”.

Quien luego promovió un proceso ordinario laboral, alegando la existencia de un contrato de trabajo. Expone que dentro del término de ley dio respuesta a la demanda, solicitó pruebas y presentó las excepciones que estimó pertinentes. Luego de adelantado el trámite correspondiente el juzgado dictó fallo el 18 de marzo de 2013, en el que “declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de junio de 2005 al 16 de octubre de 2011, e igualmente se condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías e indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, al pago del valor del caculo (sic) actuarial sobre aportes pensionales, al igual que por las costas del proceso; todas estas condenas liquidadas sobre el salario mínimo legal”.

La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada, alegando para ello que se presentó una indebida valoración del material probatorio, en particular de aquellas que permitieran colegir “las relacionadas con los extremos temporales del contrato y en la remuneración del mismo”, los cuales consideró que “fueron supuestos por la juez por no existir prueba idónea al respecto.” Agrega que esa indebida valoración surgió por no haberle dado el correcto alcance a lo confesado por la demandante, quien expuso que solo prestó sus servicios de forma continua a partir del mes de abril de 2011 y hasta octubre del mismo año, toda vez que con antelación únicamente laboraba los fines de semana y un máximo de 8 o 10 días.

Indica que pese a lo esgrimido, el Juez colegiado confirmó el fallo atacado por cuanto “entendió que la demandante había trabajado cinco días por semana, cuando la CONFESIÓN DE LA DEMANDANTE ES DE OCHO (8) o DIEZ (10) DIAS POR MES, y es lógico, por que (sic) la demandante como ella confiesa y como se extrae del resto del material probatorio, tan solo trabajaba los fines de semana de algunos meses; como así también lo CONFESÓ”.

Se duele, por lo tanto, de la valoración realizada al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la cual, de efectuarse en forma adecuada, conllevaría a variar “DRASTICAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO PROFERIDO, dado que no existe prueba idónea el (sic) proceso para absolver las pretensiones de la demanda”. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se “declare la Nulidad constitucional del fallo objeto de la acción de tutela por defecto factico (sic), Desconocimiento del Precedentes y Violación directa de la Constitución Política de Colombia; al no haberse valorado correctamente el INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por la demandante”, y se ordene en su lugar que profiera un nuevo fallo en el cual “se VALORE EN DEBIDA FORMA el INTERROGATORIO DE PARTE Y LAS DEMÁS PRUEBAS OBRANTES”.

(Fls. 29-31) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda debido a que las decisiones tomadas por las autoridades accionadas son jurídicamente razonables y no se observa en ellas una actuación subjetiva o arbitraria. LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, reiterado los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y exponiendo las siguientes razones (Fls. 31 - 32): i) «Las constantes contradicciones incurridas mediante (sic) el INTERROGATORIO DE PARTE rendido por la demandante, fueron también motivo de duda por parte del juzgador; al punto de solicitarle aclaración a su dicho.

Esta circunstancia no fue tenida en cuenta al momento de proferir su fallo. Por el contrario, declaró la existencia de una relación laboral a pesar de las inconsistencias presentadas en las afirmaciones hechas por la demandante». ii) «Si se ratificara el fallo en las condiciones existentes; se estarían presentando condiciones de DESIGUALDAD frente a los demás empleados vinculados con la sociedad que represento; quienes laboran al servicio de la misma durante todo el mes de conformidad con la normativa laboral vigente y perciben su salario en correspondencia con el tiempo laborado». iii) «Mi poderdante no discute la existencia de un vínculo laboral entre las partes; lo que realmente discute, tiene que ver con los elementos utilizados por la autoridad judicial al momento de liquidar las condenas.

No se trata entonces de desnaturalizar dicho vínculo laboral, sino de demostrar que la liquidación de las condenas, no es congruente con los factores que trajeron como consecuencia la liquidación de las prestaciones sociales y condenas». iv) «… no existe otro mecanismo judicial, con el cual se logre corregir el yerro de la autoridad judicial, pues la cuantía de la condena no se encuentra dentro del rango exigido para acceder al Recurso de Casación; despojando a la sociedad que represento de hacer uso de acción distinta a la constitucional, con el fin de requerir su revisión y obtener la corrección del defecto factico (sic) incurrido por la autoridad judicial, al aplicare la indebida valoración probatoria».

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible » f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Análisis del caso concreto 1. Sostiene la sociedad impugnante que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico al no tener en cuenta, y valorar debidamente, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, pues esa falencia transforma las decisiones atacadas en determinaciones judiciales violatorias de sus derechos fundamentales.

Expone su inconformidad en los siguientes términos: Al escuchar el audio del INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por la demandante, se encuentra que las CONFESIONES que la misma hace, fueron indebidamente valoradas por los fallos proferidos, máxime cuando aparece que las citas o referencias hechas por el Tribunal al valorar esta prueba, no coinciden con los dichos que de propia voz CONFIESA la demandante… (Fl. 5) Al comparar el interrogatorio de parte practicado, con las demás pruebas recaudadas dentro del proceso; se interpreta con claridad que efectivamente los días laborados por la demandante, corresponden únicamente a fines de semana y temporadas navideñas sin superar más de diez (10) días al mes; lo cual permite evidenciar que el salario percibido por la ex trabajadora, no corresponde al salario mínimo utilizado por el juzgador al momento de generar la liquidación de prestaciones sociales y demás condenas; toda vez que como consecuencia lógica, al trabajar tan solo diez días durante el mes, el valor recibido se concreta única y exclusivamente a dicha cantidad de tiempo laborado, concluyéndose que la interpretación hecha por parte de la autoridad judicial, correspondió a una suposición frente al salario real percibido respecto de los días laborados por la ex trabajadora.

(Fl. 31) 2. Destáquese, en primer lugar, que la tesis de la accionante según la cual «los días laborados por la demandante, corresponden únicamente a fines de semana y temporadas navideñas sin superar más de diez (10) días al mes…», es un argumento extraño al proceso laboral adelantado ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, pues ante aquella autoridad el demandado sostuvo categóricamente la inexistencia de la relación laboral: Como se ha manifestado a través de la presente contestación de demanda, la demandante suscribió con la sociedad demandada, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS; cuya prueba se anexa y con la cual se demuestra que la relación contractual que vinculo (sic) a las partes no fue de carácter laboral, toda vez que siendo plenamente capaces, se obligaron en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios.

(Fl. 41, Cuaderno del Tribunal) Por ese motivo, la afirmación, según la cual “no discute la existencia de una relación laboral”, sino las condiciones del vinculo contractual a efectos de la determinación correcta de la liquidación de la condena, no es un asunto de competencia del juez constitucional, dado que la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es instancia adicional a la que pueda acudir el actor una vez ha fallado su estrategia jurídica de defensa y tampoco es un medio jurídicamente permitido para reactivar la litis. 3.

Respecto del supuesto defecto fáctico, debe aclararse que tal situación se presenta cuando no se ha «decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales», en tal caso debe demostrarse, por un lado, que el medio probatorio fue solicitado debidamente en el marco del proceso y que la omisión en su decreto, incorporación o práctica, no es atribuible a la incuria del solicitante, y por otro, que la valoración era relevante para la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

Esas exigencias son necesarias, a su vez, por dos razones básicas: La primera, evitar que los sujetos procesales se beneficien de su propia torpeza o dolo, principio general del derecho, y la segunda, para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la cosa juzgada, según la cual, los implicados no pueden reactivar el litigio cada vez que se les ocurre que un medio probatorio, a veces irrelevante, debió ser decretado, practicado o que habiendo sido practicado en debida forma, debía dársele una valoración diferente, cuando tal alegato no fue puesto oportunamente en conocimiento del juzgador.

La ocurrencia de alguna de esas dos circunstancias, la negligencia de la parte interesada en la práctica de la prueba o la intranscendencia de la misma, inhibe la intervención del juez constitucional, cuando esa es la principal o única tacha que se formula contra las providencias judiciales. 4. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado, debido a que no se evidencia una vulneración al debido proceso del accionante pues, revisado el plenario, se observa que la autoridad judicial valoró el medio de prueba echado de menos por la accionante a la luz de los otros elementos existentes en el plenario.

Obsérvese, por ejemplo, que en los folios 20 y 21 (Cuaderno del Tribunal), reposa prueba escrita de dos llamados de atención -Documentos del 7 de septiembre de 2012 y 5 de octubre de 2011- porque según la empresa, Marta Mireya Ramos, había incumplido el horario de trabajo asignado. De las 13 fechas allí consignadas, sólo dos días corresponden a jornadas de trabajo ejecutadas en fines de semana, el resto coincide con calendas laborales y ninguno con las festividades navideñas, ese solo hecho desvirtúa por completo la única objeción de fondo contra las providencias atacadas, según la cual «los días laborados por la demandante, corresponden únicamente a fines de semana y temporadas navideñas sin superar más de diez (10) días al mes…».

En ese contexto, no sobra resaltar que las autoridades judiciales tuvieron en cuenta el medio probatorio echado de menos por el accionante, pero concluyeron que, a la luz de otras pruebas existentes en el legajo, no era viable acceder a sus pretensiones. Escapa a la función del juez de tutela analizar si con esos mismos hechos, o con otros, supuestamente omitidos, la autoridad judicial habría llegado a conclusiones diferentes pues, ese era el objetivo fundamental del procedimiento judicial, en donde el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir sus argumentos y presentar o solicitar los elementos probatorios y controvertir los allegados por la contraparte. 5.

Finalmente, la Sala de Casación Penal debe reiterar que, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ENVIAR, por Secretaría, el expediente al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. Corte Constitucional. � Ibídem. � Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. 1 13