Tutela de primera instancia Radicado n.° 135945 CUI 11001020400020240036700 SEBASTIÁN PULGARÍN OSPINA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240036700 Radicado n.° 135945 STP3209-2024 (Aprobado acta n.° 051) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Sebastián Pulgarín Ospina, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, así como, las partes e intervinientes que actúan en el marco de la ejecución de la sentencia en el proceso 05615-60-00-264-2014-00199.] En síntesis, la parte accionante cuestiona la decisión proferida en segunda instancia, el 5 de febrero de este año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación presentado contra la negativa de «revocatoria de detención intramural y consecuente libertad inmediata» adoptada por el juzgado ejecutor, pues considera que el asunto fue abordado desde una temática no propuesta en la alzada.
II.
HECHOS 1.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia conoce de la fase de vigilancia de la pena acumulada a Sebastián Pulgarín Ospina, de 110 meses de prisión, por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado. 2.- En esa fase, el 28 de junio de 2021, a Sebastián Pulgarín Ospina le fue concedido el subrogado penal de la libertad condicional, por un período de prueba de 2 años, 1 mes y 14 días.
El 16 de agosto de 2023, el despacho ejecutor revocó el mencionado subrogado, tras verificar que, el sentenciado incurrió en los delitos de lesiones personales y hurto tentado, el 16 de agosto de 2021, por los cuales fue condenado con fallo del 22 de abril de 2022. 3.- Posteriormente, ante solicitud elevada por el defensor contractual del sentenciado, el 19 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia negó la pretensión de «revocatoria de detención intramural y consecuente libertad inmediata».
Esa decisión fue confirmada en sede de segunda instancia, el 5 de febrero de este año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 4.- El accionante acudió a esta acción de tutela, por medio de apoderado judicial, al estimar que, en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se realizó «una interpretación irrazonable del fundamento fáctico» que llevó a una decisión que no se ajusta a derecho.
Ello, por cuanto no abordó la cuestión de pena cumplida, pese a que fue explícitamente planteada y, optó por ocuparse de la prescripción de la sanción penal, que considera no es aplicable porque su representado se encontraba bajo libertad condicional. 4.1.- Con sustento en lo expuesto, alega la estructuración de los defectos sustantivo y fáctico. 4.2.- Pide se amparen los derechos fundamentales invocados y se conceda el amparo «al impetrante por la violación a los derechos fundamentales conculcados con las acciones realizadas por las diferentes autoridades que intervienen en el presente proceso, y así recomponer no sólo la esfera jurídica de la parte actora, sino además recomponer el ordenamiento jurídico quebrantado.» III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- A través de auto de 22 de febrero de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la Sala Penal accionada y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, así como, a los sujetos procesales que actúan en el marco de la ejecución de la sentencia en el proceso 05615-60-00-264-2014-00199.
En el término concedido, se recibieron los siguientes informes: 5.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que, el 5 de febrero del año en curso, allí se desató el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del accionante frente al auto proferido el pasado 19 de octubre del año 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante el cual negó la pretensión de prescripción de la pena y, se confirmó, tras considerar adecuada la decisión confutada. 5.2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia dio a conocer los antecedentes procesales de mayor relevancia en la fase de la ejecución de la pena frente a Sebastián Pulgarín Ospina, entre ellos: (i) el 28 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, le otorgó la libertad condicional bajo un período de prueba de 2 años, 1 mes y 14 días;
(ii) el 16 de agosto de 2023, se le recovó la libertad condicional, al resultar condenado por los puinbles de hurto tentado y lesiones peraonales, en el proceso identificado con CUI 054406000288202100123 según sentencia emitida el 22 de abril de 2022, por hechos acaecidos el 16 de agosto de 2021; (iii) en razón de la revocatoria fue emitida orden de captura, que se hizo efectiva el 30 de agosto de 2023;
(iv) el 19 de octubre de 2023, se negó la pretensión de prescripción de la sanción penal, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 5.3.- Frente a la procedencia del amparo, destacó que, la decisión cuestionada fue emitida en ejercicio de una competencia legal, bajo los principios de autonomía e independencia judicial, sustentada en forma adecuada y suficiente, con el cumplimiento de la exigencia de debida motivación requerida por la Ley.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la acción se emprende contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual se predica una relación de superioridad funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con la inconformidad traída por la parte accionante, la cuestión se centra en la decisión de segunda instancia proferida el 5 de febrero del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en tanto ésta le puso fin a la discusión frente a la procedencia de la pretensión de negó la pretensión de «revocatoria de detención intramural y consecuente libertad inmediata» y, de ese modo, condensa los argumentos en los que esa negativa descansa. 8.- En ese sentido, corresponde determinar si la segunda instancia incurrió o no en los defectos fáctico y sustantivo denunciados por la parte actora, al abordar el tópico de la prescripción de la sanción penal, que no fue puntualmente postulada por el apoderado de Sebastián Pulgarín Ospina. 9.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El titular de dicha prerrogativa es Sebastián Pulgarín Ospina, quien acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado judicial, cuyo poder especial fue allegado a la actuación. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los mencionados derechos fundamentales y la motivación de una providencia judicial;
(ii) la decisión judicial atacada corresponde a un auto interlocutorio de segunda instancia, frente al cual no proceden recursos ordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término oportuno (19 febrero de 2024), en tanto, el auto de segunda instancia data del 5 de febrero de este año. 14.- Adicionalmente, (iv) se controvierte una cuestión sustancial, como lo es que la determinación adoptada se asumió desde una perspectiva diversa a la solicitada;
(v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Superado positivamente el juicio de procedibilidad desde el tamiz de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas planteadas en torno a la determinación del 5 de febrero del año en curso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. e. Análisis de los requisitos específicos 16.- En atención a que la parte actora enmarca sus críticas en los defectos sustantivo y fáctico, brevemente se ubicarán conceptualmente éstos, para después verificar si tales concurren o no en el caso concreto. 17.- Sobre la primera causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia mencionada, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
(Negrillas originales) 18.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023; Cfr. T-453-2017). Es decir, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023, STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023). 19.- De otro lado, esta Sala ha señalado que el defecto fáctico tiene que ver con cuestionamientos a la actividad probatoria del juez natural.
En ese evento, la parte accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.
Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 20.- Al contrastar la argumentación del apoderado del accionante frente a los contornos de los mencionados defectos, de entrada, se advierte que, en el auto interlocutorio objeto de reproche no se incurrió en ninguno de éstos. En esencia, la parte demandante alega que, la cuestión por el planteada (pena cumplida) se abordó desde una arista fáctica incorrecta (prescripción de la pena), porque no se identifica con la postulada. 21.- Sin embargo, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en atención a la atípica pretensión de «revocatoria de la privación intramural» la readecuó a una solicitud de extinción de la sanción penal atendiendo las bases en la cuales ésta se sustentaba, que no era otra que, la revocatoria extemporánea del subrogado penal de la libertad condicional a Sebastián Pulgarín Ospina, bajo la alegación, según la cual, el período de prueba estaba cumplido. 22.- Lo anterior se deduce del escrito de la solicitud elevada al Juzgado Ejecutor, en la cual, se dejó expuesto que «si bien es cierto el sentenciado (…) cometió una conducta punible estando bajo libertad condicional, también lo es que, este subrogado no se le ha revocado hasta la fecha del día 16 de Agosto de 2023, mediante auto interlocutorio del día y fecha señalado con número 1933; bajo esa tesitura el sentenciado ya había cumplido la pena impuesta tal cual se puede deducir aritméticamente teniendo en cuenta las cifras aportadas en el cuerpo del auto en referencia. » 23.- Pese a que era notorio que el apoderado del condenado estaba controvirtiendo la revocatoria de la libertad condicional, el juez ejecutor, en garantía de los derechos del accionante la asumió como una pretensión de extinción de la condena.
Con esa orientación, analizó la forma como opera prescripción de la sanción penal cuando se ha concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, con sustento en jurisprudencia desarrollada en la materia, para así concluir que, la decisión que resolvió de fondo el incidente de revocatoria no fue extemporánea, por cuanto, es válido que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal se verifiquen durante el período de prueba o una vez culminado éste. 24.- En el auto de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación formulado por el apoderado del accionante, el Tribunal Superior accionado distinguió la prescripción de la sanción penal y, el cumplimiento del período de prueba en casos en los cuales se ha concedido el subrogado penal de la libertad condicional. 25.- Con base en ello, explicó que, en el caso concreto el término de prescripción de la sanción penal no guarda equivalencia con el período de prueba.
Sumado a ello, con sustento en las decisiones identificadas con los radicados 66429 del 23 de abril de 2013 y STP 1980 del 2020 de esta Corporación, se indicó que, la comisión de nuevos delitos por el sentenciado (16 de agosto de 2021) interrumpió el período de prueba. 26.- En ese orden, aquello que se evidencia es que la discusión acerca de la oportunidad en la cual se dispuso la revocatoria de la libertad condicional y que, a juicio del actor arrojaba una pena cumplida, pasaba por el tema de la vigencia de la sanción, siendo esa la razón por la cual se hizo referencia a la prescripción de la pena cuando se ha otorgado el mencionado subrogado penal, para así concluir que, el proceder calificado como extemporáneo no lo fue. 27.- Así, se corrobora que el análisis de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no es irrazonable, ni arbitrario.
Por el contrario, responde a un examen integral del debate propuesto que ameritaba establecer el parámetro temporal que limita la verificación del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la libertad condicional, mismo que no está dado por el período de prueba -como lo planteaba el recurrente-, sino el término de prescripción de la sanción penal. 28.- Además, se dejó suficientemente explicado que el Juez Ejecutor está habilitado para verificar el incumplimiento a las obligaciones que tengan ocurrencia dentro del período de prueba, aunque éste hubiese fenecido, siempre y cuando la sanción no se encuentre prescrita.
Como en efecto sucedió en este asunto, en el cual, durante el período de prueba, se constató que, Sebastián Pulgarín Ospina incurrió en los delitos de hurto tentado y lesiones personales, por los cuales fue efectivamente condenado (16 de agosto de 2021) y, para el momento en el cual se revocó la libertad condicional (16 de agosto de 2023) no estaba prescrita la sanción, al no haberse superado el término previsto en el artículo 89 del C.P. f. Conclusión 29.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que, no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales definidas alegadas.
La forma como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisión del 5 de febrero de este año abordó la alzada presentada por el apoderado del actor, desde la temática de prescripción de la acción penal, no arroja ninguna irregularidad, ni defecto, porque el cuestionamiento del apelante ameritaba estudiar ese tópico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por Sebastián Pulgarín Ospina, a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada en el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2191 de 1991, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11