CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3209-2015 Radicación N ° 78726 Aprobado acta N° 106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) V I S T O S La Sala se pronuncia de sobre la impugnación propuesta por la accionante ANA JUDITH SALVADOR FÚQUENE, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ejército Nacional –Dirección Nacional de Reclutamiento y Control del Ejército y la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la señora ANA JUDITH SALVADOR FÚQUENE, que el 17 de diciembre de 2014 presentó derecho de petición en condición de madre del ciudadano José Nicolás Hoyos Salvador, mediante el cual solicitó a la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento –Distrito Militar No.1, resolviera la situación militar de su hijo sin imponer ningún tipo de sanción al declararlo remiso, por cuanto además de haber atendido los diferentes llamados realizados por la entidad y estar cursando estudios en el SENA, no cuenta con recursos económicos para cancelar la compensación familiar como las multas.
El Comandante del Distrito Militar No. 01, el 6 de febrero del presente año, contestó la solicitud, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la multa por haber sido declarado remiso y la cuota de compensación en virtud de los documentos allegados en su oportunidad, valores que son inmodificables, en tanto el acto administrativo que los impuso se encuentra en firme al no haber sido objeto de impugnación por el interesado como tampoco rindió ninguna explicación de la inasistencia a la citación del 17 de marzo de 2013.
En tales condiciones, acude a la acción de tutela tras considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, educación, trabajo entre otros, por cuanto la respuesta ofrecida por la accionada no fue de fondo y no tuvo en cuenta las razones que esgrimió en la solicitud. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por la accionante, tras indicar después de precisar la normatividad relacionada con el servicio militar obligatorio, la liquidación de la cuota de compensación militar, los lineamientos legales y jurisprudenciales del derecho de petición, que la entidad accionada dio contestación de fondo a la reclamación de la actora, en la que se le informó que la i) cuota de compensación se calculó con base en la información que José Nicolás allegó, ii) tanto la liquidación de compensación como la sanción impuesta, se encuentran reguladas dentro del ordenamiento jurídico y iii) José Nicolás no justificó su inasistencia a la citación, por lo que no existió afectación a derechos fundamentales de la accionante.
Precisa que dentro del trámite administrativo el interesado tuvo la posibilidad de justificar la inasistencia para evitar la multa pecuniaria como interponer los recursos frente a los actos administrativos emitidos por la entidad, posibilidades que no fueron agotadas por el titular. IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela, para lo cual refiere que su situación económica como madre cabeza de familia no le permite cancelar los valores indicados por la accionada, además su hijo se encuentra exonerado de la cuota de compensación según lo prevé en el artículo 6 de la Ley 1148 de 2008, por pertenecer al nivel 2 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –Sisben, información puesta de presente y sobre la cual no ha obtenido respuesta, por lo que reclama se ordene a la entidad valorar nuevamente la documentación, para poder ejercer los recursos de ser desfavorable la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por la ciudadana ANA JUDITH SALVADOR FÚQUENE contra el Ejército Nacional –Dirección Nacional de Reclutamiento y Control del Ejército y la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento, se encuentra orientada a conseguir respuesta de fondo al derecho petición radicado el 17 de diciembre de 2014, por medio del cual, pretende la exoneración de la cuota de compensación militar y la exclusión de la multa impuesta a su hijo para obtener la libreta militar.
Al respecto impera precisar, que la solicitud elevada por la accionante fue recibida por la entidad accionada, la que con fundamento en la Constitución y la ley, fue resuelta de fondo por el Comandante del Distrito Militar No. 1, mediante oficio del 6 de febrero del presente año, a través de la cual, se le explicó la legislación que contempla la cuota de compensación militar y las multas, para seguidamente indicar, que la primera fue calculada conforme la documentación allegada oportunamente, en tanto la segunda corresponde a la inscripción extemporánea y el incumplimiento a la citación de incorporación del 17 de marzo de 2013.
En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, cuya respuesta se fundó en la ley 1184 de 2008, los decretos 2048 de 2003 y 2124 de 2008, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido ninguna de las garantías fundamentales que asisten a la accionante, en la medida que se dio respuesta de fondo a lo solicitado, sin que sea posible por vía constitucional desconocer u obviarla.
Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo, en la medida que el derecho de petición elevado por la señora ANA JUDITH SALVADOR FÚQUENE fue resuelto de fondo. Ahora bien, si lo que censura es el acto administrativo por medio del cual se liquidó la compensación militar y la multa impuesta al ciudadano José Nicolás Hoyos Salvador, la decisión debió ser objeto de censura a través de las acciones contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la cual el titular del derecho debió acreditar que la entidad accionada no tuvo en cuenta la documentación allegada oportunamente para liquidar la cuota de compensación militar y acreditar las razones por las cuales no asistió a la incorporación, pues si bien había desechado la oportunidad ofrecida dentro del trámite administrativo para oponerse a la liquidación, tenía otro medio de defensa para cuestionar la decisión de la entidad pública.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el titular del derecho desechó la oportunidad para que la jurisdicción contencioso administrativa realizará el control de legalidad respecto de la resolución que consideran quebrantas las garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción de tutela, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección, luego es claro que tal circunstancia determina una razón para negar el amparo reclamado, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad accionada cuando precisamente José Nicolás Hoyos Salvador ha desdeñando los medios de defensa judicial que el legislador le ofreció. De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el proceso de liquidación culminó el 10 de julio de 2014 con la expedición del recibo de pago de la cuota de compensación militar y las multas y solo hasta el 12 de febrero del presente año, esto es cuando habían trascurrido más de siete meses, la libelista promueve la acción constitucional invocando el amparo para los derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable porque abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificaría el principio de firmeza de los actos administrativos, ya que sobre todas las decisiones se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra decisiones administrativas, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Finalmente, si el accionante considera que la Dirección Nacional de Reclutamiento no tuvo en cuenta documentos que oportunamente aportó para efectos de la liquidación, debe solicitar a la entidad información del porque no fueron valorados, pero sin que ello generé nuevo escenario para anexar nuevos documentos por cuanto el acto administrativo por medio del cual se liquidó, se realizó con los allegados oportunamente.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2