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STP3208-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CUI 47001220400020250054001 Rad. 152497 Kathiana Margarita Granados Martínez Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3208-2026 Radicación n.º 152497 (Acta n.º 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por KATHIANA MARGARITA GRANADOS MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela emitido el 21 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Seccional en Magdalena. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Hizo saber la promotora que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación en provisionalidad desde 2015 y que, desde abril de 2021, fue trasladada al municipio de El Banco (Magdalena), permanencia que se ha extendido por cerca de cinco años, pese a su arraigo familiar en Santa Marta.

Indicó que es madre soltera y cabeza de hogar, con un hijo menor a su cargo, lo que ha generado una separación familiar prolongada y desproporcionada. Señaló que su hijo menor, diagnosticado con trastornos del desarrollo y que requiere terapias especializadas continuas, reside con ella en municipio de El Banco, Magdalena, al igual que ella misma padece graves afectaciones de salud derivadas de múltiples cirugías y diagnósticos que exigen seguimiento médico permanente disponible únicamente en Santa Marta, siendo incluso riesgoso el desplazamiento prolongado.

Por esas razones, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalía del Magdalena, el traslado de sitio de trabajo actual, a la ciudad de Santa Marta, petición que fue negada el 25 de noviembre de 2025, bajo el argumento de necesidad del servicio e inexistencia actual de vacantes, lo que considera una omisión administrativa que vulnera de manera continua los derechos fundamentales a la salud y al interés superior del menor.

Las anteriores circunstancias, a juicio de la demandante, constituyen una vulneración de su derecho a la salud, educación y del interés superior del menor en conexidad con la unidad familiar, de modo que solicitó la concesión del amparo invocado y que se dispusiera: “1. ADMITIR la presente Acción de Tutela. 2. DECRETAR la Medida Provisional solicitada. 3.

TUTELAR de manera definitiva los derechos fundamentales al Trabajo, a la Salud, a la Educación y al Interés Superior del Menor de mi hijo, en conexidad con la Unidad Familiar y la Dignidad Humana de la accionante. 4. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DEL MAGDALENA, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, efectúe el TRASLADO DEFINITIVO de la accionante a un cargo de igual o superior categoría, con funciones acordes a su perfil en la ciudad de Santa Marta (Magdalena)” III.

EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo invocado. Indicó que contra la resolución de traslado procedían los recursos de reposición y apelación. Asimismo, la accionante podía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, no mostró su inconformidad a través de los mecanismos idóneos. 2.1.

Manifestó que con la habilitación de los mecanismos dispuestos en la ley, la accionante pudo presentar los reproches que expone por esta vía excepcional. 2.2. Al respecto, indicó lo siguiente: […] frente a la decisión proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la accionante tenía la oportunidad de agotar la vía administrativa mediante la interposición de los respectivos recursos de reposición y apelación; solicitudes de revocatoria directa o, en su defecto, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad o el fondo del acto administrativo.

Sin embargo, dicha situación no se evidenció, pues la accionante acudió de manera directa a la acción de tutela, sin agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa. Conviene agregar que si el paso del tiempo le impide al demandante proponer en la actualidad los mecanismos de defensa referidos en el párrafo No. 5.3.2., por haberle fenecido temporalmente esa posibilidad, la Judicatura no puede hacer suya esa negligencia y subsanar la desidia del actor en el ejercicio de sus derechos, pues el accionante no puede aprovecharse de su propia culpa en sede de tutelas.

IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5.

De la tutela y el debido proceso administrativo 5.1. El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad.

Además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de estas, ni del ordenamiento superior ( Cfr. CSJ STP, 8 de agosto de 2012, Rad. 61485, entre otras). 5.2. En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. 5.3.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. 5.4. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados.

Esto se deriva en la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. 5.5. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional. Ello al imponerse el carácter residual de la acción constitucional. 6.

Sobre las órdenes de traslado de servidores públicos 6.1. Al respecto, debe indicar la Sala que en pacífica jurisprudencia se ha expuesto la posibilidad de que el empleador (público o privado) pueda trasladar de sede a sus trabajadores. Esto, cuando las necesidades del servicio así lo exijan. 6.2. En el sector público hay entidades que con fundamento en las funciones que desempeñan requieren una planta laboral que sea global y flexible.

Por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere[footnoteRef:1]. Entre ellas están, entre otras, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. [1: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715/96 y T-1498/00, entre otras.] 6.3.

Si bien la facultad discrecional es amplia, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor. 6.4. Además, se ha dicho que salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las órdenes de traslado es la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuenta de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ello convierte a la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario[footnoteRef:2]. [2: Al respecto se pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998] 6.5. Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre muchas otras: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. 6.6.

Ese planteamiento fue reiterado en decisión T-468/02, donde el Alto Tribunal sostuvo: […] la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. (Resaltado del texto) 6.7. Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional.

No toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ STP10463 – 2017; CSJ STP923 – 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014.] 7. Análisis del caso concreto: 7.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por KATHIANA MARGARITA GRANADOS MARTÍNEZ cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. 7.2.

En el presente evento, la accionante acudió a la tutela con el propósito que se deje sin efectos la resolución mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena dispuso su traslado a la fiscalía local de El Banco. Asimismo, solicita su reubicación en la ciudad de Santa Marta por motivos de salud y arraigo familiar. 7.3. De acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar.

En consecuencia, lo procedente será confirmar la decisión impugnada. 7.4. En primer lugar, es evidente que la accionante pretende dejar sin efectos los actos administrativos que emitió la demandada en ejercicio de sus facultades legales. Tal aspecto, escapa del análisis del juez de tutela, pues para ello debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ante la autoridad judicial competente pudo controvertir el acto que considera lesivo, a través del medio de control establecido legalmente para ello. Esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 7.5.

Por otro lado, si bien la jurisprudencia constitucional admite la procedencia de la acción de tutela en estos casos, tal escenario excepcional solo se configura cuando el afectado demuestra que su traslado obedeció al ejercicio arbitrario del empleador y la existencia de un perjuicio irremediable. Esas eventualidades no se advierten en el presente asunto, como pasa a verse. 7.6.

Informó la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena dentro del trámite constitucional, que el traslado se dio por necesidades del servicio. Además, motivado por estrategias de la administración para el fortalecimiento de la acción institucional frente a la Fiscalía 16 Local de El Banco (Magdalena), despacho que incluso se encontraba sin titular: La Servidora Kathiana Margarita Granados Martínez se encuentra adscrita en el municipio de El Banco - Magdalena, municipio donde fue encargada en el año 2021, como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos (I.D. 29878) mediante resolución No. 0001379 de 2021, obteniendo un ascenso temporal como Fiscal Local dado a la vacante temporal surgida para ese momento, ascenso temporal que acepto mediante acta de Posesión No. 052 del 05 de abril de 2021.

Mediante resolución No. 5672 del 0 4 de agosto de 2023, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación resolvió nombrar con carácter provisional a la servidora Kathiana Margarita Granados Martínez como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos (I.D. 29878), cargo que s e encontraba asignado a la Fiscalía 16 Local de El Banco - Magdalena, Nombramiento y ascenso el cual acepto mediante acta de posesión No. 085 del 15 de agosto de 2023, razones que dieron origen a cumplimiento de sus labores e n el citado municipio. 7.7.

De manera que el actuar del funcionario ahora demandado se enmarcó en los normales movimientos de personal y en razón a las políticas de la entidad que buscan garantizar la adecuada y oportuna prestación del servicio. 7.8. Sobre la condición de salud alegada y la presunta afectación a su núcleo familiar, indicó: «[L]a alegación de la servidora busca trasladar la responsabilidad de la prestación de los servicios médicos en cabeza de la EPS, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, circunstancia que no es dable, debido a que le compete a la servidora realizar los trámites pertinentes para que s u E.P.S. les brinde las garantías y acceso a los servicios de salud requeridos.

En efecto, si por situaciones laborales o personales una persona debe cambiar de residencia, de manera ocasional, temporal o permanente, la EPS a la que se encuentre afiliado, deberá garantizarles el acceso a los servicios de salud a través de sus redes de atención, o mediante acuerdos específicos con su red prestadora o una EPS en aquellos lugares donde no operen ni cuenten con redes de prestación de servicios.

En caso de presentarse algún inconveniente o barrera en la prestación de los servicios de salud por parte de la EPS, el afiliado podrá acudir en cualquier momento a la Superintendencia Nacional de Salud, a través de las herramientas virtuales dispuestas para tal fin en su página web, actividades de las cuales la servidora no aporta constancias de haber iniciado o realizado.

Es preciso señalar que la servidora Kathiana Margarita Granados Martínez se encuentra en controles médicos y, a la fecha, no registra restricción alguna emitida por la ARL que implique la necesidad de evaluar su ubicación. Lo anterior, también operaria y aplicaría para su núcleo familiar, quien alega la accionante, también se ha visto afectado por su ubicación laboral en el Municipio de El Banco - Magdalena, debido a que fue diagnosticado como Hiperactivo y Trastorno del Desarrollo del Habla y del Lenguaje, por lo que requiere un seguimiento y tratamiento médico para mejorar su condición de vida y salud. 7.9.

Bajo ese panorama, no se observa que la demandante haya sido desmejorada salarialmente. Continúa desempeñando el cargo que obtuvo por ascenso temporal, con iguales o mejores prerrogativas económicas. 7.10. Si bien el traslado implica una modificación en su rutina diaria con su núcleo familiar, tal cambio por sí solo no estructura un fraccionamiento o afectación indebido.

Está motivado en circunstancias objetivas como la necesidad del servicio y los demás aspectos expuestos en precedencia. 7.11. Por último, no se observa alguna afectación del derecho a la salud de GRANADOS MARTÍNEZ. Si bien indicó que, al igual que su hijo, padecen de algunas afecciones, no demostró la recurrente que el municipio de destino no les pueda brindar los servicios médicos que requirieren. 7.12.

En ese orden, acorde a lo señalado por la primera instancia, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como mecanismo transitorio. Por consiguiente, deberá la accionante acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Como indicó antes, es el escenario idóneo para cuestionar el acto administrativo de traslado que censura en esta sede o la negativa de reubicación por parte de la accionada. 7.13.

En efecto, se advierte que la accionante presentó la demanda de tutela sin acudir primero a la jurisdicción contencioso administrativa. Tal situación resulta improcedente en sede constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de amparo. 7.14. Así las cosas, se tiene que la demandante no acudió a los mecanismos que tiene la posibilidad de activar.

Además, busca que sea el juez de tutela quien limite los efectos del traslado sin considerar los requisitos de procedencia del amparo, pues no demuestra la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, que habilitarían el uso de la acción. Asimismo, de las pruebas aportadas no se concluye que la afectación pueda ocurrir. 7.15. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3208-2026 Radicación n.º 152497 (Acta n.º 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por KATHIANA MARGARITA GRANADOS MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela emitido el 21 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Seccional en Magdalena. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Hizo saber la promotora que se encuentra vinculada a la