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STP3207-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3207-2015 Radicación No. 78435 Acta No. 106 Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ, frente a la sentencia proferida el 03 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 17 de marzo de 2009, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ a la pena principal de 240 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en proveído fechado 11 de noviembre de 2014 negó el permiso administrativo de hasta 72 horas porque el sentenciado no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 3.

Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de reposición, pero la autoridad judicial competente el 16 de diciembre esa misma anualidad mantuvo su decisión.

4. JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, porque consideró errada las decisiones proferidas el 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de las cuales negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, máxime cuando consideró que cumplía con las exigencias previstas en la ley para tal efecto.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado. 2. El doctor CARLOS JULIO VILLOTA INSUASTY, titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, después de poner de presente las decisiones a través de las cuales le negó al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no advertía de qué manera le haya conculcado algún derecho fundamental al libelista, toda vez que “aún no agota cumplir el 70% de su pena”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo dictado el 03 de febrero de 2015, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al establecer que si bien el peticionario cumplía algunos de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, lo cierto era que “aún no había descontado el 70% de la pena impuesta el 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá”. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se le concediera el permiso administrativo a que dice tener derecho.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las decisiones dictadas el 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2014, mediante las cuales el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despachó desfavorable la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-. Si bien es cierto recurrió al primero, también lo es que se abstuvo de interponer el segundo, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de permiso administrativo elevada por JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ. 8.

En efecto: basta con observar la decisiones proferidas el 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2014 para determinar que el funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el sentenciado no cumplía con el factor objetivo que de manera expresa hace referencia el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que prevé que: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad (…) 5. Numeral modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. 9. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, expuso las razones por las cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para conceder el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado por JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ, es una circunstancia que aleja esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando, si bien, la Ley 1709 de 2014 reformó algunos artículos de la Ley 65 de 1993, también lo es que dejó incólume lo previsto en el artículo 147 de esta última codificación, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

En este punto precisa la Sala que la norma soporte de la decisión de la cual discrepa el demandante mantiene su vigencia, tal como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008. 10. De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-336/06). 12. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, haya concedido permiso administrativo sin tener en cuenta el factor objetivo a que hace referencia el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 14.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el Juez que en la actualidad vigila la pena impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de febrero de 2015 por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. 8 15