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STP3206-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 78397. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3206-2015 Radicación No. 78397 Acta No. 106 Bogotá, D. C., marzo diecinueve (19) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOHN ALEXÁNDER GUTIÉRREZ ORJUELA, frente a la sentencia proferida el 05 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, entre el 06 y 14 de agosto de 2014, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización captura; control posterior a la orden de allanamiento y los resultados de registro a tres bienes inmuebles; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JOHN ALEXÁNDER GUTIÉRREZ ORJUELA y otras diecisiete (17) personas más, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Contra la decisión que impartió legalidad al procedimiento de captura del ciudadano referenciado, la defensa técnica la impugnó, alegando que los derechos que le asistían fueron puestos en su conocimiento en las instalaciones de la Alcaldía de Chapinero y no al momento de ser aprehendido, tampoco se le indicaron con claridad los cargos que se le endilgaban y sin mediar motivos fundados se había librado la orden de captura en su contra. 3.

El Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, el 21 de enero de 2015 resolvió confirmar la decisión. No sin antes señalar que: “…no encuentra esta funcionaria elemento material probatorio alguno que demuestre que al citado ciudadano se le desconocieron sus derechos durante el procedimiento de captura, el cual se realizó en virtud a orden expedida legalmente por el juez de control de garantías, conforme lo establece el artículo 297 del CPP, fue informado de los delitos por los cuales se capturaba, los cuales claramente se encontraban determinados y especificados en la orden de captura emanada por el juez de garantías; además de haberse dado a conocer sus derechos como persona capturada; resultando importante resaltar que no existe prueba alguna que indique que no fue informado de la totalidad de los cargos, amen que en la orden de captura están registrados los dos delitos por los cuales se le expidió la misma, inclusive el punible de concierto para delinquir agravado figura en primer lugar.

También resulta importante aclarar, que de manera alguna en la audiencia de legalización de captura, en virtud a orden de captura emitida por otro juez de control de garantías, resulta procedente debatir los motivos fundados que llevaron a aquel a expedirla, por cuanto al tenor del artículo 298 del CPP, el juez debe verificar los motivos de la misma, el nombre y datos que permitan la individualización del indiciado, el delito que provisionalmente señale que sea susceptible de medida de aseguramiento y la vigencia de la misma, pues las razones que llevaron a emitirla son objeto de audiencia diferente; aspectos que efectivamente fueron examinados por el juez de control de garantías y que consideró satisfechos”. 4.

Con la excusa que el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, puso “como distractor circunstancias ajenas a lo peticionado en mi recurso de apelación para no resolver en derecho”, JOHN ALEXÁNDER GUTIÉRREZ ORJUELA acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los titulares de los Juzgados 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, respectivamente, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por JOHN ALEXÁNDER GUTIÉRREZ ORJUELA, por considerar que las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho.

A sus repuestas adjuntaron la documentación que sustentaba lo dicho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo dictado el 05 de febrero de 2015, decidió negar la tutela instaurada por el demandante porque al revisar el pronunciamiento dictado el 21 de enero del año en curso por el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, no encontró la presencia de ninguna de las causales especiales de procedibilidad diseñadas por la Corte Constitucional contra providencias judiciales, máxime cuando lo que pretendía el libelista era emplear la petición de amparo como una tercera instancia para revivir una controversia que había sido resuelta por la jurisdicción penal, aunado a que se le estaba dando un uso equivocado a esta herramienta excepcional de protección de derechos fundamentales.

V. IMPUGNACIÓN: JOHN ALEXÁNDER GUTIÉRREZ ORJUELA recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, alegando en esta oportunidad que su captura había siso ilegal toda vez que “no se me leyeron los derechos del capturado”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Del escrito de impugnación, se infiere que JOHN ALEXÁNDER GUTIÉRREZ ORJUELA, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 14 Penal Municipal de garantías y 39 Penal del Circuito con funciones de control de garantías y de conocimiento de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales resolvieron impartir legalidad al procedimiento y captura de la que fue objeto en el proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En este punto precisa la Sala que en nada afecta los derechos fundamentales del aquí accionante, el hecho que el despacho judicial último referenciado en el pronunciamiento dictado el 21 de enero de 2015, se haya pronunciado frente a las pretensiones elevadas por otros intervinientes, habida cuenta que la queja la dirige el actor es contra aquello que a él, en su calidad de imputado, resultó desfavorable a sus intereses. 3.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque JOHN ALEXÁNDER GUTIÉRREZ ORJUELA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en las audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, siempre estuvo asistido por su apoderado de confianza, quien inconforme con la decisión que impartió legalidad al procedimiento y captura de la que fue objeto el aquí accionante, la impugnó y solicitó su revocatoria, por considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

El hecho que el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención de tutela, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el procedimiento de captura de JOHN ALEXÁNDER GUTIÉRREZ ORJUELA, estuvo precedido de las exigencias previstas en los artículos 297 y 298 de la Ley 906 de 2004.

Además, el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 10.

De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15