CUI: 11001020400020250046800 Tutela de 1ª instancia nº. 143649 DIAN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3204-2025 Radicación n° 143649 Acta N° 52 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del radicado 66001600003620160093200.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos y los informes rendidos por las autoridades convocadas, se tiene que, el 29 de enero de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, instauró denuncia en contra de Alexander López Tabima, en su calidad de representante legal de Minarcol S.A.S, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
El 28 de noviembre de 2022, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira condenó a Alexander López Tabima al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito atrás referido, a la pena de 48 meses de prisión y multa equivalente a $29.584.000.oo pesos. De la misma manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En aras de refutar la anterior determinación, el procesado, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación. El 9 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó en su integridad el fallo de primer grado. El 25 de julio de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN solicitó, al interior del incidente de reparación integral, el pago en concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $14.544.000.oo pesos y, por lucro cesante el valor de $37.982.000.oo pesos.
El 12 de septiembre siguiente, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira declaró improcedentes las pretensiones invocadas en el incidente de reparación integral, al estimar que la DIAN no se encontraba legitimada para solicitar para este tipo de reclamaciones al contar con otro tipo de mecanismos para obtener dichos pagos de dinero. Decisión confirmada el 4 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Así, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN acude al presente resguardo Constitucional, al estimar que, las decisiones adoptadas en el trámite de reparación integral transgreden sus derechos fundamentales. Al respecto, señaló que las autoridades accionadas, le “ impidieron” reclamar los daños ocasionados por el actuar delictivo de Alexander López Tabima, en tanto, “ erróneamente”, concluyeron que la DIAN ya había perseguido mediante un cobro coactivo los daños y perjuicios irrogados por la conducta punible.
Sostuvo que las demandadas, dieron un alcance equivocado a las normas administrativas que regulan el proceso de cobro coactivo de las obligaciones tributarias, pues su aplicación no puede “ anular el derecho fundamental de la víctima a la reparación del daño ocasionado por el delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR como fuente de responsabilidad civil extracontractual”.
Explicó que, el proceso administrativo de cobro coactivo regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario dispuesto para la DIAN, es el mecanismo mediante el cual la entidad requiere el pago de obligaciones constitutivas de títulos ejecutivos que contengan obligaciones clara, expresas y exigibles en sumas de dinero, derivadas de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, “en otras palabras, el proceso de cobro coactivo pretende el pago de las obligaciones tributarias que surgen “por disposición de la ley” (Código Civil, artículo 1494)”.
Por su parte, el incidente de reparación integral, es un mecanismo procesal encaminado a posibilitar de manera efectiva y oportuna la reparación de la víctima por el daño causado con un delito, por parte de quien puede ser considerado civilmente responsable o deba sufragar los costos de tales condenas. Adujo que, de lo anteriormente descrito, se podía concluir que el trámite incidental difiere sustancialmente del proceso administrativo de cobro coactivo, “ pues persigue la reparación del daño causado por el delito.
Es decir, las obligaciones indemnizatorias pretendidas no tienen su origen en el Estatuto Tributario, como erróneamente interpretaron las autoridades tuteladas, sino que brotan del fallo condenatorio emitido por el delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR”. Resaltó que, dicha reparación no pueden ser exigida por la autoridad tributaria en ejercicio de sus facultades coactivas, en tanto, deben ser declaradas por un juez ordinario, máxime cuando el daño que se reclama sea cancelado, “es consecuencia del delito y su tasación no cambia esa naturaleza jurídica”.
Por lo anterior, consideró que las autoridades convocadas, cometieron en un defecto sustantivo al darle a los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario una interpretación “totalmente irrazonable al fijarles el sentido y alcance contraevidentes de impedirle a la U.A.E. – DIAN el recurso al IRI como mecanismo judicial de reclamación del daño causado por un delito debidamente probado y sancionado en la sentencia penal condenatoria”.
De la misma manera, estimó que, en las decisiones refutadas, no se aplicaron los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y, 59 de la Ley 2195 de 2022, normas que son aplicables al caso producto de estudio, lo que configura un defecto factico y que, por ende, amerita la intervención del juez de tutela, máxime cuando los recursos reclamados tiene una connotación pública y que merecen una protección diferencial.
Igualmente, manifestó que las accionadas, no tuvieron en cuenta lo preceptuado en los artículos 1494 y 2431 del Código Civil, normatividad que por remisión debía “ gobernar el asunto”. Indicó que, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que “ perdida de oportunidad” ha sido definida como la “pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe.
Privarlo de esa esperanza, conlleva a un daño aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado (sic) como tal”. Así, señaló que en el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, lo “ indemnizable en los casos en que la pretensión dentro del IRI sea tasada contablemente a partir de los tributos impagos que se pudieron haber perseguido dentro del proceso de cobro coactivo, no es la mera situación final esperada (la consignación de las sumas retenidas o recaudadas), sino la expectativa pública de emplear esos recursos en el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado, previstos en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia”.
Recalcó que, la no consignación de las sumas recaudas por el agente retenedor o recaudador, son merecedoras de ser reclamadas vía indemnización, toda vez que no solo frustraron una expectativa tangible de la administración para obtener recursos en pro del cumplimiento de los fines del estado, lo que implica la posibilidad de solicitar a través del incidente de reparación una cuantificación equitativa del lucro cesante futuro por perdida de una oportunidad.
De otra parte, cuestionó que el juez fallador, no hubiera evaluado si la DIAN había recibido pago alguno de las obligaciones exigidas mediante el proceso de cobro coactivo, pues, una vez determinado, lo procedente era tasar el perjuicio causado a partir de las sumas impagas, deduciendo lo ya consignado del total. No obstante, “al rechazar el IRI, sin haber siquiera realizado una mínima consideración al respecto, las dos instancias resolvieron sin pruebas y, por consiguiente, de manera arbitraria”.
Finalmente, expuso que las autoridades demandas, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en tanto, el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, señala de forma clara que el juez deberá rechazar la solicitud si quien lo promueve no es víctima o si se acreditó el pago efectivo de los perjuicios, sin embargo, los juzgadores decidieron rechazar el incidente de reparación integral, cuando en el proceso penal adelantado en contra de Alexander López Tabima, la DIAN fue reconocida como víctima, “por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas desconocieron y se apartaron de lo legalmente establecido e incluyen una causal no contemplada taxativamente para rechazar el incidente de reparación integral”.
PRETENSIONES PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el derecho al acceso a la Administración de Justicia y al principio de legalidad, así como el derecho de la víctima a buscar una reparación integral del daño causado por la comisión de un delito, frente a la providencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira de fecha 12 de septiembre de 2024, confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, Sala No.2 de Decisión Penal, en providencia del día 4 de octubre de 2024, al incurrir en los defectos sustantivos, fácticos y procedimentales alegados en este memorial por parte de la U.A.E. – DIAN.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Pereira, Rda y al Tribunal Superior de Pereira, Sala No.2 de Decisión Penal. (i) Dejar sin efecto las providencias aludidas de fechas 12 de septiembre de 2024 y de fecha 4 de octubre de 2024, respectivamente, por las cuales se declara improcedente el trámite de Incidente de Reparación Integral incoado por la U.A.E. – DIAN, en la causa descrita, al argüir falta de legitimación por activa y, en su lugar: (ii) Proferir una nueva decisión mediante la cual, se declare procedente el trámite del incidente de reparación integral (IRI) solicitado por la U.A.E. – DIAN y, en consecuencia, se decida de fondo el IRI, tendiente a obtener los perjuicios irrogados con ocasión de la comisión del delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, previsto en el artículo 402 del Código Penal”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que, el 4 de octubre de 2025, resolvió la apelación presentada por el representante de la DIAN, contra el auto emitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que declaró improcedente el trámite del incidente de reparación al considerar que la entidad tributaria no estaba legitimada para invocar dicha postulación. Sostuvo que, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues la misma, no se encuentra estatuida como un mecanismo subsidiario o una tercera instancia para discutir los aspectos que ya fueron debidamente estudiados al interior de la actuación judicial.
El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira solicitó se declare improcedente este resguardo Constitucional, toda vez que, el procedimiento adelantado por el despacho, al interior del incidente de reparación integral, estuvo acorde al procedimiento legalmente establecido para esa clase de asuntos, lo cual permite descartar la vulneración de las garantías superiores de la parte accionante.
El Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Pereira pidió que se declare improcedente el amparo deprecado, puesto que, las autoridades accionadas no incurrieron en alguna acción u omisión de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos invocados. Manifestó que, el hecho que la DIAN hubiese iniciado el proceso coactivo en contra de Alexander López Tabima después de consumada la conducta penal y antes de haber sido declarado penalmente responsable del delito endilgado, conlleva a que se configure un desistimiento tácito de la presentación del incidente de reparación integral dentro del proceso penal, lo que permite establecer que las decisiones confutadas se encuentran ajustadas a la normatividad aplicables para estos casos.
La Procuradora Judicial Penal I-231 de Pereira manifestó que la demanda de tutela, no reviste la excepcionalidad necesaria para que proceda contra las decisiones judiciales que se pretende dejar sin efecto, pues ninguna de las actuaciones adelantadas, en el trámite de incidente de reparación integral, es abiertamente arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Pereira, del cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lesionó las garantías fundamentales de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, al confirmar la decisión emitida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, mediante la cual se declaró improcedente el incidente de reparación integral presentado por la entidad tributaria contra de Alexander López Tabima.
Para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, tal determinación es violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su criterio, dieron un alcance equivocado a las normas administrativas que regulan el proceso de cobro coactivo de las obligaciones tributarias, pues su aplicación no puede “ anular el derecho fundamental de la víctima a la reparación del daño ocasionado por el delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR como fuente de responsabilidad civil extracontractual”.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 26 de febrero, y la última decisión censurada data del 4 de octubre de 2024;
(iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) contra la anterior determinación no proceden recursos, pues las pretensiones alegadas fueron fijadas por la DIAN en una suma de $52.526.000 de pesos, monto que no exceden los 1000 salarios mínimos exigidos en los artículos 181 de la Ley 906 de 2004 y 336 a 338 del Código General del Proceso para habilitar la presentación del recurso extraordinario de casación (v) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, comprobar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, anticipando desde ya que no se evidencia vulneración alguna que amerite la intervención del juez en sede constitucional.
Debe recordarse que la acción de tutela, por si sola, no supone una instancia adicional al interior del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, de ahí que se afirme que la tutela no es suplementaria o complementaria, ya que su esencia es la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados por parte de las autoridades judiciales.
Pues bien, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído mediante el cual el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, declaró improcedente el incidente de reparación integral incoado por la DIAN, concluyó que no era procedente iniciar el incidente de reparación integral comoquiera que la entidad accionante adelantó, en el desarrollo de sus competencias, el procedimiento de cobro coactivo para exigir el pago de las acreencias tributarias dejadas de cancelar por Alexander López Tabima.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad accionada, indicó: “la referida sentencia -CSJ SP, 14 JUN. 2017, rad. 47446-, se analizó lo atinente a las causales de rechazo del incidente de reparación establecidas en el articulo 103 C.P.P., y se concluyó que la interpretación que debe hacerse de dicha norma en armonía con el sistema, es que no puede considerarse que los motivos consignados de manera expresa allí son los únicos que dan lugar a esa improcedencia, sino que también debe entenderse que el mismo es inviable cuando se han acudido a otras acciones con idéntico propósito, independientemente de sus resultados.
Contrario a lo sostenido por la letrada, dicha determinación no se basó únicamente en precedentes proferidos en anteriores procedimientos sino atinentes al sistema penal acusatorio, y en el estudio de la exposición de motivos del proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la Ley 906/04, así como de los informes de ponencia de cada uno de los debates en el Congreso, y luego de ese análisis dedujo que la intención del legislador no fue en ningún momento dotar a la víctimas de una facultad extraordinaria de promover junto con el incidente de reparación otras acciones para asegurar el pago -como es el caso del cobro coactivo adelantado por la DIAN-, o acudir de manera opcional al trámite procesal penal cuando los resultados allí obtenidos no resulten favorables a sus intereses, lo cual no debe ser permitido.
Es cierto que con ese proceder no se afecta el non bis idem que solo es aplicable en materia penal o sancionatoria, y no en la civil, y precisamente así lo establece la Corte, pero de igual manera hace énfasis la Alta Corporación en que el derecho de las victimas a ser reparadas integralmente no puede considerarse como una facultad abusiva de acudir en forma simultánea, paralela o subsidiaria al incidente de reparación en atención a que el trámite coactivo -privilegio legal que es potestativo en la mayoría de los casos- no tuvo éxito, puesto que las pretensiones de uno y otro son idénticas, lo cual constituiría un abuso del derecho, no solo porque el ordenamiento procesal penal prohíbe ese doble cobro sino también los principios del procedimiento civil, entonces una vez la victima escoja la vía que estime pertinente, debe asumir los resultados obtenidos.
En este punto debe resaltar la Sala que por más que se diga que lo pretendido en el incidente de reparación difiere de lo cobrado en el proceso coactivo, la realidad es que los perjuicios de la DIAN con la conducta por la que se procede son solo materiales, es decir, daño emergente -sumas dejadas de percibir- y de lucro cesante -intereses moratorios-, por lo que no hay diferencia alguna en lo reclamado en ambos trámites, y de permitirse adelantar el incidente hasta culminar con sentencia, se le daría oportunidad a esa entidad de obtener un nuevo título ejecutivo sobre las misma obligación, con el cual ya cuenta”.
De igual manera la Sala de Casación penal, ha mantenido lo decidido en la sentencia 47446, cuando en algunas de sus providencias ha plasmado: El mecanismo de cobro coactivo, cuya finalidad se asemeja a la acción ejecutiva, es un instrumento del cual la ley dotó a algunas entidades de la administración pública, entre ellas a la DIAN, para ejercer directamente el cobro forzoso de las deudas fiscales que tiene el deber de recaudar, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.
Este mecanismo autónomo que encuentra regulación en el Estatuto Tributario, tiene como fin el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales (art. 823 E.T), mientras que la acción penal investiga la conducta desplegada por el agente retenedor o recaudador.
Así lo ha reconocido esta Corporación: Distinta es la situación cuando se trata de diferenciar entre la acción de cobro coactivo administrativo y la acción penal, respecto de lo cual la Sala (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37369) señaló que aquél "de ninguna manera enerva lo actuado dentro del proceso penal, pues, huelga recordar, ese mecanismo apenas se encamina a obtener los dineros que dejó de consignar por impuestos el procesado, al tanto que el trámite hoy examinado tiene como objeto la comisión del delito inserta en esa omisión; pero aclaró, a la vez, la imposibilidad de que «tanto en el proceso penal, a partir de la demanda de constitución en parte civil, como en trámite civil administrativo diferente, se persiga el pago de ese daño ocasionado con el ilícito, como claramente lo disponen los artículos 48 y 52 del C. de P.P." (CSJ SP8463-2017, 14 jun.
Radicado 47446)”. Así mismo en CSJ AP895-2023, 29 mar. 2023, rad. 55956, al retomar lo planteado en el aludido fallo -47446 de 2017-, también indicó: “1. Como se observa, el precepto normativo al cual acude el censor para la postulación de su cargo, no manifiesta la intención del legislador de entender como práctica admisible el otorgarle a las victimas la posibilidad de promover diferentes acciones con base en idénticas pretensiones y derivadas de la comisión de un mismo delito, a fin de obtener un pago efectivo de sus perjuicios, como erróneamente lo entiende el demandante.
Al contrario, tal como lo enuncia la anterior jurisprudencia, ello va en contra de los principios civiles de preclusión, disposición, economía procesal, cosa juzgada y la prohibición de abuso del derecho.” Incluso recientemente y con ocasión de acción de tutela que por parte de la DIAN se interpuso contra este Tribunal y otro despacho judicial, por no haber dado trámite a un incidente de reparación la Alta Corporación refirió: “En el asunto bajo examen, los defectos alegados no se configuran si consideramos que, en realidad, la entidad accionante inició anteriormente un proceso de cobro coactivo en contra del condenado por lo que no puede accederse a la iniciación del incidente de reparación reclamado, pues no es admisible el otorgarle a las víctimas la posibilidad de promover diferentes acciones con base en idénticas pretensiones y derivadas de la comisión de un mismo delito, a fin de obtener un pago efectivo de sus perjuicios.
De ahí que, la consecuencia no sea otra diferente el rechazo del incidente de reparación integral”. Posteriormente, la Corporación accionada, señaló que aun cuando la DIAN refiere que, el incidente de reparación resulta procedente, toda vez que, la reclamación no se está realizando frente a la sociedad respecto de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo con resultados negativos, sino en contra de Alexander López Tabima, otrora Representante Legal de aquella firma, respecto del cual no ha procedido en tal sentido, tal postulación se torna improcedente debido a que las obligaciones reclamadas tiene la misma fuente, que no es otra que la conducta por la que fue condenado López Tabima.
Puntualmente, indicó: “Para la censora, el precedente de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP8463-2017, radicado 47446, debió valorarse de manera específica conforme a los supuestos fácticos y jurídicos del caso, pues la providencia dictada por la Alta Corporación radicó en la coincidencia entre la persona penalmente responsable y el contribuyente, al recaer ambas condiciones en la persona natural comerciante.
Sin embargo, reprocha que tal situación no acontece en el presente asunto, en virtud a que el cobro coactivo se promovió en contra de la Sociedad Agudelo Distribuidora SA y no en disfavor de José Julián Agudelo Velasco como su representante legal, encontrándose facultada la entidad para adelantar el recaudo a través del incidente de reparación integral en contra de aquél, luego de haber sido condenado por tales hechos.
Partiendo de la base del artículo 1°del Estatuto Tributario, la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto. Así, la obligación de esa índole es fijada por los órganos legislativos, conforme con lo contemplado en el artículo 338 de la Constitución Política, y el hecho generador de la obligación es el presupuesto establecido en la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación a cargo del contribuyente.
En otras palabras, la obligación tributaria se causa cuando el contribuyente realiza el hecho generador de un determinado impuesto o tributo, sólo que si lo incumple acarrea con las consecuencias de tal comportamiento, de ahí que en sus manos esté la posibilidad de evitar la imposición de sanciones cuando oportunamente hace las declaraciones y los pagos respectivos.
El antelado análisis viene al caso porque la conducta omisiva de Agudelo Velasco se ubicó en dejar de pagar a órdenes del erario, y dentro de los dos meses siguientes a la fecha señalada por el Gobierno Nacional, las sumas relacionadas en sus declaraciones privadas a título de saldo a pagar por impuestos, en su calidad de representante legal de la Sociedad Agudelo Distribuidora SA para los años 2008 y 2009.
En esa línea, no es de recibo señalar -como lo hace la apelante- que lo pretendido en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la Sociedad Agudelo Distribuidora SA resulta disímil a lo solicitado en el incidente de reparación integral, pues la cifra cuantificada por la DIAN en la solicitud obedeció a la acreditación efectiva de los impuestos y sumas por retención que debían consignarse a favor del Estado y que fueron desconocidas por José Julián Agudelo Velasco en su declaración privada, más los intereses correspondientes.
Por lo tanto, de permitírsele a la entidad adelantar el incidente hasta culminar con sentencia, se le estaría dando otra oportunidad adicional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de obtener un nuevo reconocimiento jurídico sobre la misma obligación, en la que, además, el hallado responsable tiene la calidad de deudor solidario de conformidad con lo establecido en el artículo 793 y 794 del ET, quien podrá vincularse al procedimiento administrativo de cobro de las obligaciones tributarias sin que se requiera la constitución de un título adicional a voces del artículo 828-1 de la misma disposición.” […] Frente a las pretensiones de la acción de cobro coactivo y las que presenta en el incidente de reparación integral, no admite discusión que las obligaciones que ejecutó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las que se pretenden obtener en este trámite tienen la misma fuente - ambas convergen en la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador-, sin que se advierta de la solicitud de incidente de reparación integral, ni de las alegaciones presentadas en la alzada que se busque perseguir rubros de contenido diferente a las que tuvieron su génesis en el Estatuto Tributario.
No resulta admisible otorgar a las victimas la posibilidad de promover diferentes acciones con base en idénticas pretensiones y derivadas de una misma fuente de obligaciones, a fin de obtener un pago efectivo por los perjuicios sufridos, tal y como lo ha señalado en reciente decisión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues a manera de ejemplo, lo peticionado por la recurrente sería igual que si se le permitiera a quien resultó afectado en un accidente de tránsito que acudiera en ejercicio de la acción civil ordinaria de responsabilidad civil extracontractual ante los jueces civiles, cuyo trámite culminó ante esa especialidad, y luego de salir la sentencia condenatoria acudiera ante el juez penal de conocimiento a promover el incidente de reparación de perjuicios con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que fueron propuestas y debatidas en el proceso ordinario civil ya resuelto.” Finalmente, concluyó que, al haberse iniciado el cobro de los compromisos tributarios, ya fuera directamente contra la sociedad o contra su representante, ello no legitima la presentación de manera subsidiariedad del incidente de reparación integral, “ contra uno u otro, cuando se avizora que la fuente de la obligación es la misma y que el monto de pretensión indemnizatoria va encaminada única y exclusivamente a la cancelación de los tributos e intereses dejados de consignar al erario público, por parte del declarado penalmente responsable, que para este caso lo fue el señor LÓPEZ TABIMA, como representante legal de la sociedad MINARCOL S.A.S”.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración propia del tribunal convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Finalmente, en cuanto a las manifestaciones realizadas por la parte impugnante, quien aduce que el tribunal accionado, no evaluó si la DIAN había recibido pago alguno de las obligaciones exigidas mediante el proceso de cobro coactivo, esta Sala debe indicar que, tal como lo ha señalado esta Corte en el radicado SP8463-2017, tal situación, no habilita per se la interposición de un nuevo mecanismo de reclamación, en dicho radicado se indicó lo siguiente: “respecto de la potestad de acudir a otras vías legales, la Corte no encuentra motivos para deducir la intención expresa o tácita del legislador de dotar a las víctimas de la facultad extraordinaria de promover junto con el incidente de reparación, si a bien lo tienen, otras acciones que les asegure el pago efectivo de los perjuicios; como tampoco aparece formulada la alternativa de proponerlo cuando el mecanismo judicial iniciado previa o simultáneamente decaiga o fracase por alguno de los motivos que conforme a la ley pone fin al asunto.
Esta es la comprensión adecuada de la situación, dentro de la lógica de evitar abusos del derecho. Al contrario de una tesis que propicie en favor de las víctimas la potestad de instaurar acciones de manera paralela o accesoria hasta conseguir el pago efectivo de los perjuicios, las regulaciones de la Ley 906 de 2004 dentro de la misma materia permiten comprender que esa no es una práctica admisible.
Así se infiere del carácter preclusivo del incidente de reparación integral —aun cuando no se acogió la propuesta de algunos de los redactores respecto de la necesidad de hacerlo expreso—; del «archivo de la solicitud y la condenatoria en costas», bajo el entendido del «desistimiento de la pretensión», cuando el incidentante deja de asistir injustificadamente a alguna de las audiencias; de la naturaleza y los efectos de la decisión que le pone fin al procedimiento, esto es una sentencia (artículo 105 C.P.P.), salvo en el caso de que las partes concilien en la primera audiencia (artículo 103, inciso 2º, primer apartado ejusdem), configurándose allí el título ejecutivo”.
Lo anterior, permite claramente establecer que lo esgrimido por el impugnante en este punto, no tiene vía de prosperidad, pues de lo expuesto es claro que, independientemente de las resultas obtenidas en el proceso del cobro coactivo, lo cierto es que su presentación, impide la reclamación mediante el trámite del incidente de reparación. Por consiguiente, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2