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STP3201-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Tutela 102913 Kelly Alexandra Flórez Orozco SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3201-2019 Radicación 102913 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por KELLY ALEXANDRA FLÓREZ OROZCO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76001-6000-193-2018-11876-00, seguido en contra de Iván Alfonso Rubio Londoño.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que Paola Andrea López Flórez, hija de la accionante, fue asesinada con arma de fuego el día 22 de abril de 2018, hechos por los cuales fue capturado Iván Alfonso Rubio Londoño, compañero permanente de la occisa.

(ii) Que ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, cursa el proceso penal con radicado n. 76001-6000-193-2018-11876-00, seguido en contra de Rubio Londoño, despacho judicial que realizó audiencia de formulación de acusación el 30 de octubre de 2018. (iii) Que en audiencia preparatoria celebrada el 14 de diciembre siguiente, el Juez 21 accionado decretó todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía 174, menos una, y la totalidad de las pedidas por la defensa; así mismo, negó las pruebas sobrevinientes solicitadas por el apoderado de KELLY ALEXANDRA FLÓREZ OROZCO, en calidad de víctima reconocida dentro de la actuación. (iv) Que ante la negativa, el apoderado interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por indebida sustentación. (v) Que el Juzgado 21 fijó audiencia para inicio de juicio oral el 24 de enero de 2019.

(vi) Que en concepto de la parte actora, la negativa del juez vulnera sus derechos fundamentales al impedirles aportar pruebas y participar en el debate, a lo que se suma que, contrario a lo argumentado por el funcionario judicial accionado, el recurso de apelación interpuesto contra su decisión, sí estuvo debidamente sustentado. 2. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en protección de sus garantías constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado No. 76001-6000-193-2018-11876-00, y, como consecuencia de ello, ordene al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento que autorice las pruebas solicitadas por el apoderado de víctimas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo admitió la acción de tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. La Fiscalía 23 Seccional, como coordinadora de la Unidad de Vida, señaló que, en efecto, la homóloga 174, adelanta investigación en contra de Iván Alfonso Rubio Londoño, por el delito de feminicidio agravado, en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

Así mismo, refirió que el Juez 21 accionado negó las pruebas solicitadas por el apoderado de víctimas en audiencia preparatoria y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por éste. A su turno, el apoderado de víctimas refirió que, en audiencia preparatoria adelantada ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, solicitó la práctica de unas pruebas, las cuales fueron rechazadas de plano por el juez; ante ello, interpuso recurso de apelación y el funcionario judicial lo declaró desierto, presuntamente por falta de sustentación, lo cual, en su concepto, no es cierto y sí, por el contrario, le cerró todas las posibilidades legales de oponerse a tan injusta decisión. Por su parte, el Juez 21 demandado se limitó en su respuesta a efectuar una reseña de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido en contra de Iván Alfonso Rubio Londoño. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado.

Consideró que la decisión adoptada por el Juez 21 en audiencia preparatoria se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la postulación probatoria de la víctima debió hacerse a través de la fiscalía, quien es el facultado legalmente para hacerlo directamente ante el funcionario judicial. Agregó que lo que se advierte es falta de comunicación y coordinación absoluta entre la víctima y el delegado del ente acusador, para lograr el propósito que tienen en común. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el tribunal a quo no tuvo en cuenta los derechos invocados y desconoció el precedente judicial que indica que las víctimas pueden presentar sus solicitudes probatorias de manera independiente y no siempre a través del fiscal del caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, se reprocha el auto proferido en audiencia preparatoria por el Juez 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que negó el decreto de unas pruebas sobrevinientes solicitadas por el apoderado de víctimas, dentro del proceso identificado con radicado 76001-6000-193-2018-11876-00.

Prima facie, debe reiterarse que la acción de amparo se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia ( Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).

Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

En ese orden de ideas, al interior de la actuación penal, KELLY ALEXANDRA FLÓREZ OROZCO puede hacer uso de los mecanismos defensivos que considere pertinentes para sacar adelante sus pretensiones. De hecho, en tanto se encuentre en trámite el juicio oral, el representante de víctimas tiene la oportunidad de intervenir a través del delegado de la fiscalía y, además, si la sentencia se emite en contra de sus intereses, la hoy accionante puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela, a lo que se suma que contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

De lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad que mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, persiste la posibilidad de reclamar los derechos que se estimen lesionados, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, principalmente cuando, como en este caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cualquier inquietud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001) En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado por la ciudadana KELLY ALEXANDRA FLÓREZ OROZCO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7