República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3201-2015 Radicación N° 78374 Aprobado acta N° 106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante VÍCTOR ALFONSO CÁRDENAS CHÁVEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de febrero de 2015, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano VÍCTOR ALFONSO CÁRDENAS CHÁVEZ promovió a nombre propio demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la Procuraduría General de la Nación. Como sustento de la demanda refirió el libelista, que el 23 de octubre de 2014 elevó petición ante la accionada, requiriéndola para que se realizara seguimiento a la solicitud de traslado a un centro carcelario ubicado en el Departamento del Meta (Villavicencio, Acacías y Granada) en orden a garantizar la cercanía familiar, presentada a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 13 de enero de 2015, hubiese obtenido respuesta.
Por tales razones solicitó la intervención del juez de tutela, a fin de que se ordene a la autoridad accionada brindar en un término perentorio una respuesta de fondo a su petición. II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El representante judicial de la Procuraduría Provincial de Villavicencio acudió al trámite alegando falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que al consultar la base de datos no se encontró solicitud presentada por el actor ante esa dependencia, ni tampoco ante la Procuraduría Regional del Meta.
Seguidamente el funcionario allegó escrito ampliando la contestación inicialmente ofrecida, en el sentido de indicar que obtuvo información por parte del nivel central de la Procuraduría General de la Nación, donde se advierte que en atención al requerimiento de seguimiento peticionado se remitió mediante oficio adiado 29 de enero de 2015, recomendaciones a la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, a fin de que analice y resuelva la solicitud de traslado elevada por VÍCTOR ALFONSO CÁRDENAS CHÁVEZ.
En tal virtud, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado, precisando que en el presente asunto se materializó una situación que encuadra dentro del fenómeno jurídico denominado “ hecho superado ”, dado que según se acreditó durante el trámite tutelar, mediante oficio de fecha 29 de enero de 2015 la accionada por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Política Criminal y Carcelaria, atendió la solicitud de seguimiento y emitió recomendaciones a la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, en orden a que se analice y resuelva la petición de traslado presentada por VÍCTOR ALFONSO CÁRDENAS CHÁVEZ, a la vez que solicitó información acerca de la decisión que se adopte con el objeto de adelantar el control de gestión que resulte procedente.
A pesar de lo anterior, requirió a la Procuraduría General de la Nación para que verifique que la respuesta al derecho de petición sea informada al actor. IV. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el presente asunto, es claro que el accionante se muestra inconforme con la negativa del amparo frente al derecho de petición elevado el pasado 23 de octubre de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, en el curso de la presente actuación se allegó copia del oficio No. 0221 de fecha 29 de enero de 2015, a través del cual la Coordinadora Grupo Política Criminal y Carcelaria de la Procuraduría General de la Nación, remitió a la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, una serie de recomendaciones alusivas a la petición de traslado de centro carcelario que elevó el ahora accionante, así como requirió se le informara sobre lo decidido al respecto a fin de adelantar el control de gestión que resulte procedente.
Trámite que se informó al peticionario con oficio de la misma fecha, dirigido al establecimiento carcelario donde se encuentra actualmente privado de la libertad. Contrastado entonces el contenido de la respuesta entregada por la entidad demandada, con la petición objeto de la demanda, se concluye que en ella se atendió el requerimiento elevado por el peticionario, habida cuenta que en ejercicio de la competencia que en esa materia se ha conferido a la Procuraduría General de la Nación, se inició la labor de seguimiento reclamado frente a la pretensión de traslado que ha formulado VÍCTOR ALFONSO CÁRDENAS CHÁVEZ.
En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la entidad accionada ofreció respuesta congruente a la petición elevada por el actor. En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10