CUI: 11001220400020250483801 Tutela de 2ª instancia nº. 151265 Luis Alexander Román Ramos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3200-2026 Radicación n° 151265 Acta N° 45 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, resuelve la Sala la impugnación por Luis Alexander Román Ramos, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela, respecto del Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 1001650019120170679300.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron fijados en el fallo de primera instancia, así: “Demanda. Refiere el abogado de LUIS ALEXANDER ROMÁN RAMOS, que el 16 de octubre de 2017, en el apartamento ubicado en la Carrera No. 60 A-40 sur de Bogotá, se presentó una discusión entre Luis Alexander Román Ramos y su compañera permanente Sandra Patricia. Agregó que, por tales hechos aquella formuló denuncia penal, actuación en la que en el mes de septiembre del año 2019, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de LUIS ALEXANDER ROMÁN RAMOS por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de que trata el artículo 229 C.P., modificado por la Ley 1850 de 2017.
Además refiere que el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., conoció del proceso con radicado CUI 11001650019120170679300, razón por la cual el 18 de noviembre de 2020, evacuó la audiencia concentrada y luego de múltiples aplazamientos y subsanación de la actuación por haberse decretado la nulidad de lo actuado, el 23 de julio de 2025 se culminó con el juicio oral y se presentaron alegatos de conclusión, siendo así como el 19 de agosto siguiente, el citado despacho judicial profirió sentencia condenatoria imponiéndole a LUIS ALEXANDER ROMÁN RAMOS, 72 meses de prisión, al tiempo que ordenó la captura inmediata, por haber negado los mecanismos sustitutivos de la pena.
Sostiene de igual manera, que el 26 de agosto de 2025, la defensa presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-. Asegura el tutelante, que el señor Román Ramos corre el riesgo de ser privado de su libertad de manera inmediata, lo cual constituye un perjuicio irremediable, en tanto la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada.
Por lo tanto, solicitó: i) Ordenar el restablecimiento inmediato de la libertad del Luis Alexander Román Ramos; ii) Que de declare que el accionado transgredió los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad del tutelante; y, iii) Se deje sin efecto el numeral cuarto de la sentencia, garantizando el derecho que le asiste a permanecer en libertad, mantener encolumne su derecho a la presunción de inocencia, mientras se dicta una decisión definitiva en el referido proceso penal”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó que el proceso penal seguido en contra del actor se encuentra en curso, pendiente por desatar el recurso de apelación que promovió su defensor. En este sentido, destacó que, será al interior de esa causa, en la que se deberán discutir los derechos que el actor reclama por esta vía constitucional.
No desconoció los parámetros fijados en la sentencia SU-220 de 2024 sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir la motivación de las órdenes de captura; sin embargo, precisó que, existían pronunciamientos de esta Corporación, como la decisión STP15585 -2025, rad. 148386, que se separaban de la referida sentencia y advertían que el tema se debía resolver a través del recurso de apelación, tesis que, según así se consignó en el fallo de tutela de primera instancia, era la que se acogía para advertir la afectación del presupuesto de subsidiaridad.
En consecuencia, sin que se advirtiera una situación de eventual perjuicio irremediable que llevara a la intervención constitucional, declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Luis Alexander Román Ramos, a través de apoderado judicial, manifiesta que en el fallo de tutela de primera instancia se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -220 de 2024, sobre motivación de la orden de captura sin estar en firme la pena.
Refiere que, conforme así se precisó en dicha decisión, el recurso de apelación no es un medio idóneo ni eficaz para controvertir la motivación de la orden de captura, por tanto, reprocha que se hubiere declarado improcedente la acción de tutela bajo la formalidad de que el proceso estaba en curso por haberse promovido recurso de apelación contra la sentencia. En el caso concreto, señala que, al momento que se emitió orden de captura en contra de su defendido únicamente se hizo alusión a que la decisión se adoptaba por la improcedencia de los “subrogados”, sin realizar motivación sobre el arraigo del procesado, entre otras circunstancias.
Con fundamento en lo anterior el accionante peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se amparen en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad; y, iii) se deje sin efecto el numeral de la providencia relacionado con la orden de captura. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Alexander Román Ramos en contra del Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Esto, al considerar que, el planteamiento que formula, dirigido a que se deje sin efecto la orden de captura emitida en su contra en el proceso 1001650019120170679300 que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, es un aspecto que se debe debatir al interior de ese asunto.
El actor difiere de la decisión anterior, al considerar que, el estándar de motivación fijado en la sentencia SU-220 de 2024 no fue aplicado, lo que derivó en la afectación de sus derechos fundamentales, entre otros, el de libertad. En orden a resolver los motivos de impugnación, a continuación, se abordarán los siguientes temas: 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450.
Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en « los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.
Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura 176.
Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite, históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.
Igual sucede con la acción de habeas corpus, pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.
A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo.
En este caso, conforme se expuso en la sentencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:1], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [1: En este asunto hubo un salvamento de voto.] El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación[footnoteRef:2]. [2: Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.] Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme.
A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita.
En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos.
De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012[footnoteRef:3] y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760[footnoteRef:4], que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. [3: Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal.] [4: Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.] Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591[footnoteRef:5], fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: [5: Con salvamento de voto del HM.
Doctor Gerson Chaverra.] i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura emitida en la sentencia. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.
Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto. 1.2.
Caso concreto. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta decisión, recuérdese que el motivo de inconformidad planteado por Luis Alexander Román Ramos recae en que el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 19 de agosto de 2025, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, asimismo, al estimar que en su caso no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, ordenó librar orden de captura inmediata en su contra.
Contra dicha providencia el apoderado judicial del actor promovió recurso de apelación que actualmente se encuentra pendiente por ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señala el actor que, frente a la decisión que ordenó su privación de la libertad inmediata, se desconoció el estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.
Así las cosas, en orden a verificar si el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá motivó o no su decisión de emitir orden de captura en contra del actor, necesario se hace verificar su argumentación. Dicha decisión, como se anotó, fue adoptada al momento que se profirió el fallo condenatorio. El análisis allí consignado es el siguiente: “ 5.6.
Mecanismos sustitutivos de la pena 5.6.1. El artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, permite que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenda por un periodo de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado siempre que concurran ciertos requisitos: (i) cuando la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años;
(ii) cuando el procesado carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, caso en el que solo se valorará el primer requisito; (iii) si la persona cuenta con antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, se deberá analizar los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado para examinar si existe o no la necesidad de ejecutar la pena. 5.6.2.
A su turno, el artículo 38B, modificado por la Ley 1709 de 2014, fijó como requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, los siguientes: (i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, (ii) que no sea una ilicitud excluida por el inciso 2 del art. 68A del Código Penal, y (iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En el caso de la especie, de conformidad con la pena impuesta y con la calificación jurídica de la Fiscalía General de la Nación en esta oportunidad por el delito de violencia intrafamiliar, encontramos que esta tipificación encuentra una restricción normativa en punto a la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo según los términos del artículo 68A del Código Penal.
Por esta razón, deberá pagar el tiempo de privación de libertad a órdenes del Inpec, por ello se ordenará en forma inmediata la captura del procesado de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, lo cual se hará a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio”. (…)
CUARTO: NEGAR a LUIS ALEXÁNDER ROMAN RAMOS tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art 63 Código Penal) como la prisión domiciliaria (art. 38 Código Penal) por expresa prohibición legal.
QUINTO: LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en forma inmediata contra LUIS ALEXÁNDER ROMAN RAMOS (…) de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal”. Una lectura a la motivación que hizo el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá refleja que ningún argumento hizo sobre la necesidad de restringir el derecho de libertad del accionante, conforme el estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, vigente para el momento en que se profirió el fallo de condena.
En dicha decisión no se hizo si quiera mención a la referida sentencia constitucional, menos aún al estándar de motivación allí previsto sobre motivación de orden de captura sin estar en firme la condena. Entre otros aspectos a evaluar, la Corte Constitucional trajo a colación los siguientes ejemplos: “En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”. Como ninguno de estos aspectos se refleja en el análisis efectuado por el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, pues, se insiste, solo se limitó a emitir una decisión abstracta, sin ponderar la urgencia en privar de la libertad al actor como así se lo imponía la sentencia SU-220 de 2024, ello es lo que lleva a que se deba dejar sin efecto la decisión que adoptó en el sentido de restringir el derecho de libertad de Luis Alexander Román Ramos, por haber incurrido en varios defectos específicos: sustantivo, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente judicial.
En este sentido, se revocará el fallo impugnado. En su lugar, se ampararán en favor del actor los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, conforme las consideraciones expuestas. Por tanto, se dejará sin efecto el numeral quinto de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2025, a través del cual dispuso restringir en forma inmediata el derecho de libertad del accionante.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, motive adecuadamente la necesidad de privar o no de la libertad a Luis Alexander Román Ramos, atendiendo el estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
La decisión que emita tendrá el carácter de sentencia complementaria, y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que haga parte de la sentencia que es objeto de análisis en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso y libertad de Luis Alexander Román Ramos. Tercero: Dejar sin efectos el numeral quinto del fallo condenatorio proferido el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a través del cual dispuso restringir en forma inmediata el derecho de libertad de Luis Alexander Román Ramos.
Cuarto: Ordenar al Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, motive adecuadamente la necesidad de privar o no de la libertad a Luis Alexander Román Ramos, atendiendo el estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
Decisión susceptible de ser recurrida, conforme se anotó. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que haga parte de la sentencia que es objeto de análisis en segunda instancia. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 151265 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 151265, frente a la acción de tutela incoada por Luis Alexander Román Ramos.
Estas las razones: 1. Dicho ciudadano promovió acción de tutela en contra el Juzgado Noventa Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, por estimar comprometidas sus garantías fundamentales al interior del proceso penal con radicado 1001650019120170679300., seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Detalló el accionante que el 19 de agosto de 2025 el Juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria imponiéndole pena de 72 meses de prisión, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena y ordenó la captura inmediata.
Esa decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde actualmente se surte el trámite pertinente. En sentir de Román Ramos, la orden de captura que emitió el Juzgado pone en riesgo de ser privado de la libertad de manera inmediata, lo cual constituye un perjuicio irremediable en la medida que la sentencia no se halla ejecutoriada.
No se dio aplicación al estándar de notificación fijado en la sentencia SU220 de 2024, lo cual provocó la afectación de los derechos fundamentales, entre otros, el de libertad. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado. Al respecto sostuvo que se halla en trámite el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo que es al interior de esa causa en la que deben discutirse los derechos que el accionante reclama por esta vía constitucional.
Precisó que no se desconocieron los parámetros establecidos en la sentencia SU-220 de 2024 en cuanto a la procedencia de la tutela para controvertir la motivación de la orden de captura; no obstante, existían decisiones de esta Corporación, como la sentencia STP15585-2025, que se apartaban de dicha providencia y advertían que el asunto debía dirimirse a través del recurso de apelación, tesis que se acogía para advertir la afectación del requisito de subsidiaridad. 3.
Luis Alexander Román Ramos impugnó dicha decisión. Dijo que el fallo de primera instancia desconoció el recedente fijado por la Corte constitucional en la sentencia SU-220-2024, atinente con la motivación de la orden de captura sin que la sentencia estuviera en firme. Allí se precisó que el recurso de apelación no es un medio idóneo ni eficaz para controvertir la motivación de la orden de captura, por tanto, reprocha que se hubiere declarado improcedente la acción de tutela bajo el argumento que el proceso estaba en curso. 4.
Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió recovar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ante la ocurrencia del defecto específico de decisión sin motivación. Lo anterior tras considerar que la lectura respecto de la motivación efectuada por el Juzgado de conocimiento deja ver que ningún argumento se efectuó sobre la necesidad de restringir el derecho de libertad del acusado.
Solo se limitó a emitir una decisión abstracta, sin ponderar la urgencia en privarlo de dicho derecho, como así lo imponía la sentencia SU-220 de 2024. En consecuencia, resolvió: Primero: Revocar el fallo impugnado. Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso y libertad de Luis Alexander Román Ramos. Tercero: Dejar sin efectos el numeral quinto del fallo condenatorio proferido el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a través del cual dispuso restringir en forma inmediata el derecho de libertad de Luis Alexander Román Ramos.
Cuarto: Ordenar Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, motive adecuadamente la necesidad de privar o no de la libertad a Luis Alexander Román Ramos, atendiendo el estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
Decisión susceptible de ser recurrida, conforme se anotó. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que haga parte de la sentencia que es objeto de análisis en segunda instancia. 5. Ahora bien, contario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que el proceso está en curso, pues aún está en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En ese orden, la petición de amparo resulta improcedente.
La situación descrita, impide auscultar lo referente a la captura. Al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Luis Alexander Román Ramos, una vez se determinó la responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada y la improcedencia de otorgar subrogados penales, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte actora debe acudir a los medios de defensa judicial que contra la condena se habilitaban.
En este caso, el recurso interpuesto contra el fallo condenatorio, el cual fue incoada y actualmente cumple su curso ante e, Tribunal Superior. Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación, pues en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecida la procesada con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, en la cual, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá la sentenciada recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar el recurso el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: … En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de 2025, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, dado que, la detención de la demandante fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 6.
Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso1 -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictará en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024.
Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el ad quo en su sentencia expuso las razones -sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallado responsable de un delito por el cual, por expresa prohibición legal, no procedía sustituto o subrogado a su favor, es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria.
Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el Tribunal reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 5.
Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso, de modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 21