Micelio
STP3200-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240035900 Radicado n.o 135937 Henry de Jesús Villa Ibarra MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240035900 Radicado n.o 135937 STP3200-2024 (Aprobado acta n.° 051) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Henry de Jesús Villa Ibarra contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 2º y 4º Penales del Circuito Especializados, 6º Penal Municipal y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Medellín, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su componente de postulación. En síntesis, el actor objeta la omisión de los accionados en responder las solicitudes en las cuales solicitó el ocultamiento del proceso 05001400400620050013000 y la expedición de paz y salvo.

II.

HECHOS 1.- Henry de Jesús Villa Ibarra interpuso acción de tutela para referir que en el año 2008 fue condenado por el delito de rebelión y extorsión en el CUI 05001400400620050013000. Sin embargo, el 6 de abril de 2013 se dispuso la extinción de la sanción por pena cumplida. 2.- Adujo que ha sido retenido por miembros de la Policía Nacional, por ello, en el mes de noviembre de 2023 solicitó a los accionados el “ paz y salvo y el ocultamiento ” y sólo recibió respuesta positiva por parte de los Juzgados 2º y 4º Penales del Circuito Especializados y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Medellín, pero no del tribunal y el juzgado 6º Penal Municipal de la capital referida.

En consecuencia, pidió que se les ordene ocultar el proceso precitado. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La Sala admitió la acción de tutela contra los accionados y dispuso vincular a la Policía Nacional, quienes se pronunciaron así: 3.1.- El juez 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín refirió que tal y como lo sostuvo el actor, el 12 de diciembre de 2023 emitió respuesta y ordenó la expedición del paz y salvo, así como el ocultamiento del proceso.

Lo cual se puso en conocimiento del demandante el 14 siguiente, al correo jc2solucionesjuridicas@gmail.com. 3.2.- El secretario y el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sostuvieron que el actor no demostró haber enviado alguna solicitud. Adicionalmente, al revisar sus bases de datos no encontraron el escrito aludido por la parte demandante. 3.3.- El juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín expuso que el 12 de diciembre de 2023 ordenó el ocultamiento requerido por el accionante.

Lo cual se concretó el 15 siguiente, decisión comunicada al interesado al correo jc2solucionesjuridicas@gmail.com. 3.4.- El juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad referida señaló que el 17 de octubre de 2023 ordenó el ocultamiento y entregó paz y salvo al actor, de lo cual también enteró al accionante. 3.5.- Un funcionario de la Policía Nacional -Consulta de Antecedentes- refirió que el demandante no tiene ninguna orden de captura vigente o algún requerimiento por parte de autoridad judicial, por ello en sus antecedentes sale la leyenda “ NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES ”.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Medellín respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Previo a plantear el problema jurídico se precisa que, conforme al libelo, pese a que la acción de tutela se propuso, entre otros, contra los Juzgados 2º y 4º Penales del Circuito Especializados y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Medellín, el actor reconoce que aquellos sí emitieron respuesta positiva a su requerimiento de ocultamiento y de paz y salvo -como fue acreditado por los despachos mencionados-, por tanto, la Sala analizará lo relacionado con las autoridades, que según lo relató el interesado, no han respondido sus requerimientos y sobre los cuales, acude a esta acción de tutela para obtener respuesta. 6.- En este orden, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Penal Municipal, ambos de Medellín, lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de postulación de Henry de Jesús Villa Ibarra ya que, posiblemente, no respondierom la solicitud de ocultamiento y de paz y salvo del proceso 05001400400620050013000. 7.- Para resolver lo anterior, se aludirá a la improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales y se estudiará el caso concreto. c. Improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales 8.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales.

Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que: 36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 37.

Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”. 38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela.

Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo. 9.- En este evento, Henry de Jesús Villa Ibarra acudió al amparo para exponer la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Penal Municipal, ambos de Medellín en responder la solicitud que propuso en el mes de noviembre de 2023, en el que solicitó el ocultamiento y de paz y salvo del proceso 05001400400620050013000. 10.- Para sustentar sus manifestaciones aportó los escritos referidos.

Sin embargo, no allegó ningún medio de prueba que acredite que aquellos, efectivamente, fueron enviados a los accionados. Así se desconoce la fecha en que, posiblemente, se envió la solicitud y el correo electrónico o la dirección física a la cual se remitió. 11.- A su turno, la secretaría y el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestaron que, al revisar sus bases de datos y los e-mails correspondientes, no encontraron la solicitud aludida. 12.- Por otro lado, pese a que el Juzgado 6º Penal Municipal de Medellín no contestó, tampoco es dable aplicar la presunción de veracidad comoquiera que, se insiste, que no hay siquiera una prueba mínima que acredite que conoció del requerimiento del demandante. 13.- Lo anterior da cuenta que la parte interesada no logró acreditar la lesión del derecho invocado.

Véase, que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. 14.- Para el caso concreto, el actor incumplió con el deber probatorio que les correspondía, ya que no allegó prueba que demostrara haber radicado alguna solicitud ante las accionadas.

Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a los demandados la conculcación de algún derecho fundamental. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo. 15.- Finalmente, se precisa que esta Sala dispuso la vinculación de la Policía Nacional -antecedentes judiciales- para efectos de conocer si existe alguna orden vigente del actor, con miras a verificar su afirmación de haber sido detenido por el proceso 05001400400620050013000.

Sin embargo, en la respuesta allegada se conoció que no existe orden vigente, ni es requerido con ocasión al mismo. Al tiempo, que el actor no le atribuyó a la mencionada la lesión de sus derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Henry de Jesús Villa Ibarra.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11