República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3200-2015 Radicación 78659 Aprobado acta N° 106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ BENITO HIDALGO LOBOA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. I.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, JOSÉ BENITO HIDALGO LOBOA fue acusado como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), despacho que luego de agotar el juicio, profirió fallo el 18 de diciembre de 2012 absolviendo al procesado de los cargos formulados por la Fiscalía. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el Fiscal Veintiuno Especializado – Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a través de sentencia del 17 de marzo de 2014, para en su lugar condenar al enjuiciado tras responsabilizarlo penalmente como coautor del delito materia de acusación. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite ordinario del proceso el ciudadano JOSÉ BENITO HIDALGO LOBOA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a partir de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la actuación reseñada.
En criterio del actor, el fallador de segunda instancia incurrió en una evidente vía de hecho al proferir una decisión “ caprichosa ”, toda vez que dentro del proceso existen pruebas que demuestran la ausencia de responsabilidad en la conducta punible, conforme así lo advirtió el juez a quo. Del mismo modo, precisa que “para un hecho de la Ley 600 de 2000 no se puede dar aplicación a la Ley 906 de 2004”.
Por ello, demanda la intervención del juez constitucional, en orden a conseguir la revocatoria de la decisión de segunda instancia reprobada. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a la Corporación judicial accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Asimismo, se dispuso la vinculación del juzgado, el delegado de la Fiscalía que intervino en las diligencias y el representante de la víctima. El Fiscal Veintiuno Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acude al trámite oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, habida cuenta que en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso seguido en contra del actor se exponen las razones y consideraciones jurídicas que la sustentan y, que el peticionario no comparta esos fundamentos no significa que se hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, máxime que para discutir el acierto de la condena contaba con el recurso extraordinario de casación, el que muy seguramente no fue interpuesto por el apoderado del actor, tras evaluar la conveniencia de su ejercicio.
Similar respuesta ofrece el Magistrado del Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal, indicando además que el accionante no puede pretender acudir a la acción de tutela como otra instancia para obtener la salvación de sus peticiones, sin otro hecho que así lo justifique y cuando ha transcurrido casi un año desde la emisión de la providencia cuestionada.
Aporta copia de la sentencia de segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, frente a la cual se tiene la condición de superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia a censurar la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional ( CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que el actor tuvo a su favor la opción de hacer uso, a través de su defensor, del recurso extraordinario de casación procedente frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, y como omitió acudir a ese medio de defensa es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener al interior del proceso penal el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos, de ahí que no le está dado ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión que permitió que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve, principalmente en torno a la valoración probatoria.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes.
Para discutir aspectos tales como la presunción de inocencia, la indebida valoración probatoria o la tasación de la pena, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. Este último tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2004).
Además de lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-553/97), que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Siguiendo con las causales generales de procedibilidad de la acción, se tiene que en este caso tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 17 de marzo de 2014, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en febrero de la presente anualidad, esto es, transcurrido casi un año después de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo promovida por el ciudadano JOSÉ BENITO HIDALGO LOBOA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JOSÉ BENITO HIDALGO LOBOA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2