CUI: 11001020500020250237801 Tutela de 2ª instancia nº. 152520 Arcesio Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3199 -2026 Radicación n° 152520 Acta N° 53 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Arcesio Ramírez, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “[E]l accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara su calidad de beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de vejez, junto con el retroactivo correspondiente desde el 13 de agosto de 2010, la devolución debidamente indexada de los tiempos cotizados con anterioridad, el pago de la mesada 14 y la actualización de las sumas adeudadas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, mediante sentencia del 01 de septiembre de 2023, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 02 de abril de 2025, notificada el 08 del mismo mes y año, por medio de la cual modificó parcialmente el fallo impugnado, para ordenar a Colpensiones la corrección de la historia laboral del demandante con la inclusión de los períodos laborados en la empresa Tejar El Pescadero Ltda.; en lo demás, la confirmó. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 02 de abril de 2025, toda vez, que, en decir del tutelante, vulneró sus derechos invocados al confirmar el no reconocimiento de su pensión bajo el régimen de transición. Sostiene, en particular, que el Tribunal accionado: (i) incurrió en defecto sustantivo, al aplicar de manera rígida el requisito de acreditar 750 semanas al 29 de julio de 2005, pese a que el déficit era mínimo, aproximadamente 14 semanas y 13 días para cumplir con la edad, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad y la protección de expectativas legítimas;
(ii) incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir el cómputo integral de los tiempos laborados debidamente acreditados, entre ellos los correspondientes a las empresas Tejar El Pescadero Ltda. Y Rosco Ltda., así como al no efectuar la corrección completa de la historia laboral y (iii) desconoció el precedente constitucional que impone soluciones favorables cuando la carencia de semanas es ínfima.
Aduce que no contaba con medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial contra la providencia impugnada. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 02 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones”.
FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, al encontrar insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del primero, precisó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, objeto de cuestionamiento en este trámite, fue proferida el 2 de abril de 2025 y notificada el 8 del mismo mes y año. De esta manera, se superó ampliamente el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para la interposición de la tutela.
En cuanto al segundo requisito, señaló que el accionante no presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal demandado, lo que impide la intervención del juez constitucional en este caso. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que, contrario a lo considerado por el A-quo constitucional la acción de tutela sí se torna procedente.
Al respecto, explicó que los múltiples padecimientos que enfrenta -trauma craneoencefálico leve, cefalea postraumática, síndromes vertiginosos y catarata senil- han ocasionado un deterioro progresivo de su estado de salud que le han producido afectaciones neurológicas y visuales que limitan su autonomía funcional y aumentan su dependencia. En su criterio, ello hace “desproporcionado exigirle cargas procesales adicionales, como el agotamiento del recurso extraordinario de casación, reforzando la necesidad de una protección constitucional inmediata”.
Agregó que, aunque el recurso de casación existe en términos formales, en su caso resultaba ineficaz y desproporcionado, pues es un adulto mayor de 75 años y, debido a la mora estructural de la jurisdicción laboral, su interposición no ofrecía una solución efectiva. Señaló además que el proceso se extendió injustificadamente por más de cinco años, lo que cataloga como desproporcionado y violatorio de sus derechos fundamentales.
En cuanto al requisito de inmediatez, sostuvo que se encontraba cumplido. Explicó que, si bien la sentencia de segunda instancia fue notificada el 8 de abril de 2025 y la tutela se presentó el 24 de octubre del mismo año, dicho lapso constituía un margen “ mínimo que no podía calificarse como irrazonable ni desproporcionado”. Recalcó que, “exigir una lectura estrictamente aritmética del término desconoce el enfoque diferencial, el artículo 31 de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la jurisprudencia constitucional que admite la flexibilización del análisis temporal cuando está comprometido el acceso efectivo a la justicia”.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar el estudio de fondo de la tutela, aplicando el “ enfoque constitucional y convencional reforzado que corresponde a una persona de la tercera edad”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Arcesio Ramírez, al considerar que el accionante incumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que impedía la intervención del juez de tutela en este asunto. Para el impugnante, la presentación del recurso extraordinario de casación se tornaba ineficaz y desproporcionada, dadas sus condiciones de salud, su avanzada edad -75 años de edad- y la mora estructural que afecta a la jurisdicción laboral, circunstancias que, en su criterio, hacían de dicho recurso una vía carente de efectividad.
De igual manera, argumentó que, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, la contabilización de los términos para la interposición de la acción de tutela no debía realizarse de manera estricta ni restrictiva, sino bajo un enfoque diferencial que garantizara el acceso pleno y efectivo a la justicia. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999;
CC C-543 de 1992). La presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, condición de procedibilidad que exige su presentación en un plazo razonable. Con el fin de impedir que se premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (C-590 de 2005).
La jurisprudencia señala que el análisis de los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017), correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 24 de octubre de 2025; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 2 de abril de 2025 y notificada el 8 de abril siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. No se encuentra justificación alguna que habilite al accionante a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento aproximadamente hace 6 meses y 15 días, es decir, con posterioridad del término de 6 meses que la jurisprudencia ha entendido como razonable para su presentación. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requería una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que justifiquen los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
A la par, se advierte la insatisfacción de otro presupuesto general de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales: el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». [footnoteRef:1] [1: Ibidem.] La Sala advierte que por este motivo tampoco es viable abrir paso a la protección constitucional invocada.
Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que dejo fenecer los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la providencia que ataca por esta vía preferente y sumaria. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
No resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, controvertir la sentencia 2 de abril de 2025, cuando ni siquiera interpuso recurso de extraordinario de casación contra dicha determinación, medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos dispuestos por el legislador se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Argumentos como los presentados por Arcesio Ramírez, quien refiere contar 75 años y con diversas patologías médicas, no son razones suficientes para flexibilizar los requisitos en comento. Pues, sin desconocerse tales situaciones, esas mismas razones eran las que exigían: i) acudir con prontitud ante el juez constitucional y no esperar un tiempo prolongado para procurar el amparo de sus derechos fundamentales, y ii) activar los recursos de protección disponibles para alcanzar su pretensión. En ese orden de ideas, no se acreditó de manera concreta que la edad del actor o sus padecimientos le hubiesen impedido acudir oportunamente a la acción de tutela, ni se ofrecieron fundamentos sólidos y razonables que justificaran prescindir del recurso de casación, con el propósito de habilitarse de forma alternativa para presentar la demanda de tutela.
De esa manera, la Sala considera pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional (CC C-203 de 2011, C-157 de 13 y C-237 de 2017), el derecho de acceso a la administración de justicia representa deberes, o más bien, cargas para las partes. Pues, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 8