CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3199-2015 Radicación No. 78547 Acta No. 106 Bogotá, D. C., marzo diecinueve (19) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos JAIME ALFONSO LÓPEZ MARULANDA y LOURDES DEL SOCORRO PUERTA VÉLEZ, frente a la sentencia proferida el 12 de febrero del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra la decisión proferida el 04 de noviembre de 2014 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 22 de abril de 2014, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, contra JOHNY WILMAR SERNA ECHEVERRY, JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ LONDOÑO y HAROLD ALFONSO LÓPEZ FLÓREZ, por los presuntos delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego municiones.
De otra parte, se legalizó la incautación con fines de decomiso del vehículo de placa taxi de placa TRE905, Hiundai amarillo, modelo 2007. 2. Como quiera que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, ingresando el expediente al despacho el 24 de julio de 2014, fijando en varias oportunidades fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación.
3. JAIME ALONSO LÓPEZ MARULANDA alegando la calidad de propietario del referido rodante, por intermedio de un profesional del derecho solicitó la entrega provisional del mismo. 4. De la petición, conoció el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, que en audiencia llevada a cabo el 21 de octubre de 2014 la negó porque no se había convocado a las víctimas ni al imputado HAROLD ALFONSO LÓPEZ FLÓREZ.
Además, sobre el vehículo ya pesaba una medida cautelar. 5. Inconforme el apoderado de la parte actora la impugnó y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. 6. El Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el 04 de noviembre de 2014, resolvió confirmar la providencia recurrida, no sin antes con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, señalar que: “los bienes serán susceptibles de comiso, es decir, que se extinga su propiedad en favor del Estado, entre otras cosas, cuando los bienes son utilizados para la comisión del hecho.
Simplemente valorar el caso de la especie como fue delimitado, nos lleva a concluir que efectivamente el automotor de servicio público piloteado por el joven HAROLD ALFONSO LÓPEZ FLÓREZ fue utilizado para la comisión del ilícito, de suerte que lo coloca dentro de las previsiones del artículo 82 del C.P.P., que refiere la resolución del caso a través de la sentencia penal que resolverá entonces si ese bien inmueble, o bien vehículo, rodante, en el caso concreto, es efectivamente un medio para la comisión del ilícito, podrá ser objeto al comiso definitivo o por el contrario, si se establece que efectivamente los terceros de buena fe, así lo acreditan, acreditan ser absolutamente al margen de los hechos, podrá en la sentencia también el Juez, por virtud del artículo 82 del C.P.P. pronunciarse disponiendo la entrega definitiva del bien”. 7.
Inconformes con los argumentos últimos referenciados, JAIME ALFONSO LÓPEZ MARULANDA y LOURDES DEL SOCORRO PUERTA VÉLEZ, quienes aducen ser los propietarios del vehículo de placa TRE9051 y alegando la calidad de terceros de buena fe, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al Juez de tutela para que les protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando en el proceso que cursa contra HAROLD ALFONSO LÓPEZ FLÓREZ y otros, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación “presentó su escrito de acusación ante el Juez 25 Penal del Circuito y en dicho escrito no hay nada en contra de los accionantes y menos de la propiedad ilegal de su vehículo”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de los ciudadanos JAIME ALFONSO LÓPEZ MARULANDA y LOURDES DEL SOCORRO PUERTA VÉLEZ. 2.
La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, remitió copia del CD relativo a las audiencias a través de las cuales se despachó desfavorable la solicitud de entrega del rodante de placa TRE905, señalando a su vez que, se remitía a los argumentos expuestos en la decisión tomada el 04 de noviembre de 2014. 3.
Por su parte, el doctor RAÚL EMILIANO LADINO LEÓN, Juez 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, luego de hacer referencia a las razones por las cuales no se había podido llevar a cabo la audiencia de sustentación del escrito de acusación en el proceso penal que cursa contra JOHNY WILMAR SERNA ECHEVERRY, JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ LONDOÑO y HAROLD ALFONSO LÓPEZ FLÓREZ, por los presuntos delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego municiones, precisó que ésta se fijó para llevarla a cabo el 06 de marzo del año en curso.
Situación que lo condujo a solicitar fuera desvinculado del presente trámite constitucional porque “no ha tenido conocimiento del asunto concreto que motivó la presentación de la acción de tutela, esto es, la negativa de entrega de un vehículo”. 4. La doctora FABIOLA ACEVEDO OCHOA, Fiscal 1ª de Vida de Medellín, después de relacionar las diferentes etapas procesales por las que ha pasado el proceso penal que cursa contra HAROLD ALFONSO LÓPEZ FLÓREZ, señaló que no era posible una entrega provisional de un bien incautado con fines de comiso.
Además, no tenía competencia directa para hacerlo, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al establecer que el ordenamiento jurídico tenía asignado para la solución del caso una vía judicial idónea para sacar adelante las pretensiones de los demandantes, esto es, recurriendo al Juez de conocimiento, el cual, tenía competencia amplia para pronunciarse al respecto, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de JAIME ALFONSO LÓPEZ MARULANDA y LOURDES DEL SOCORRO PUERTA VÉLEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando, entre otras cosas, que su pretensión no estaba dirigida a que se le entregara de manera definitiva el vehículo de placa TRE905, sino provisional para que no se dañara estando casi un año estacionado en los patios de la Fiscalía y sus clientes pudieran seguir pagando las cuotas del mismo.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el apoderado de JAIME ALFONSO LÓPEZ MARULANDA y LOURDES DEL SOCORRO PUERTA VÉLEZ, pretende que el Juez de tutela deje sin efecto los pronunciamientos dictados por los Juzgados 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede Medellín, por medio de los cuales resolvieron negaron la solicitud de entrega provisional del vehículo de placa TRE905, elevada por el primero de los mencionados, en el proceso penal que se le adelanta contra JOHNY WILMAR SERNA ECHEVERRY, JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ LONDOÑO y HAROLD ALFONSO LÓPEZ FLÓREZ, por los presuntos delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego municiones. 3.
En este punto, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. -CC C-590/05 y T-950/06-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de JAIME ALFONSO LÓPEZ MARULANDA y LOURDES DEL SOCORRO PUERTA VÉLEZ, no logra acreditar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de entrega provisional del rodante de placa TRE905, elevada por el mismo profesional del derecho, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. 7.
A lo anterior se suma que la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín al desatar la impugnación interpuesta por quien representó los intereses del primero de los mencionados, frente a la negativa del Juez a quo en ordenar la entrega provisional del vehículo, apoyado en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual se discrepa.
En efecto, basta con escuchar el CD relativo a la decisión proferida el pasado 04 de noviembre para establecer que allí se le ponen de presente a la parte actora, no solo el impedimento legal para hacer entrega provisional del vehículo de placa TRE905, pues no puede olvidarse que un juez de control de garantías había impartió legalidad a la incautación con fines de decomiso en el proceso penal que cursa contra HAROLD ALFONSO LÓPEZ FLÓREZ y otros, sino el medio idóneo al que podía recurrir para sacar adelante sus pretensiones. 8.
Al quedar demostrado que el Juez ad quem accionado expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de garantías de Medellín a través de la cual resolvió negar la entrega provisional del vehículo tantas veces citado, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando se pudo establecer que cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 10.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando la parte actora en el escrito inicial de tutela fue explícita en señalar que JAIME ALFONSO LÓPEZ MARULANDA es mecánico automotriz, circunstancia que sin lugar a dudas, considera la Sala le permitirá conseguir lo necesario para suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. 11.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
De otra parte, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14