Micelio
STP3198-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 13001220400020250062101 Tutela de 2ª instancia nº. 152564 ÁNGEL MAJANA ALJURE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3198-2026 Radicación n° 152564 Acta N° 53 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Ángel Majana Aljure contra el fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Trece Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de Cartagena Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal número 1300160011292023-13200.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue: “2.1. Manifestó el accionante que, ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, se adelanta un proceso penal en su contra por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada. Asunto dentro del cual, los días 1° y 26 de diciembre de 2024, se realizó audiencia concentrada que culminó el 12 de febrero de 2025 con la decisión que resolvió las solicitudes probatorias. 2.1.1.

A través de aquella decisión, señaló, se inadmitió un conjunto significativo de pruebas que fueron solicitadas por su defensa. Razón por la cual, interpuso y sustentó recurso de apelación. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena revocó, parcialmente, la providencia confutada únicamente para decretar el testimonio del perito psicológico de Medicina Legal, pero mantuvo incólume lo restante. 2.1.2.

En ese orden, afirmó que “las decisiones adoptadas por ambos despachos resultan contrarias al modelo adversarial consagrado en la Ley 906 de 2004, en tanto exigieron cargas argumentativas no previstas en la ley, aplicaron un estándar de valoración anticipada, omitieron el análisis de pertinencia respecto de los hechos jurídicamente relevantes y restringieron injustificadamente mi derecho de defensa”. 2.2.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, se ordene a los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Trece Penal Municipal, ambos de Cartagena, que emitan un fallo de reemplazo “respecto de las decisiones adoptadas el 12 de febrero de 2025 (primera instancia) y el 10 de septiembre de 2025 (segunda instancia), en el que se realice una valoración ajustada al estándar legal y jurisprudencial sobre la pertinencia, conducencia y utilidad probatoria, garantizando un análisis conforme al artículo 375 de la Ley 906 de 2004 y a los precedentes constitucionales y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. 2.2.1.

También pidió que, de manera subsidiaria, se decreten directamente las pruebas indebidamente inadmitidas”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el proceso penal seguido en contra del actor se encuentra en curso y que será al interior de esa actuación donde deberá insistir en los argumentos que expone por vía constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el Tribunal a quo desconoce la estructura del proceso penal abreviado porque la única oportunidad para rebatir la negativa de las pruebas ya se agotó. Señala que en el evento en que recaiga en su contra una condena, ello conduciría a que deberá “soportar primero la lesión del derecho fundamental”, situación que es contraria a “ la finalidad preventiva y protectora de la acción de tutela”, puesto que se encuentra en estado de indefensión total ante el “ desbalance probatorio”.

Considera que afronta un perjuicio irremediable porque tiene 64 años, padece de afecciones psíquicas y el delito por el que se procede no admite beneficios, de manera que es inminente e irreversible la privación de su libertad. En consecuencia, solicita revocar el fallo de instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Ángel Majana Aljure en contra de los Juzgados Trece Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de Cartagena.

Consideró que los cuestionamientos que se exponen por vía constitucional deben ser dirimidos al interior del proceso penal que está en curso. Con el fin de resolver los motivos de impugnación, a continuación, se abordarán los siguientes temas: 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:5] [5: CC-T-016-19.] 2.- Del caso en concreto y la imposibilidad de pronunciarse en lo referente a la inadmisión de pruebas, por proceso en curso.

En contra de Ángel Majana Aljure se adelanta proceso penal no. 1300160011292023-13200 por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, en esa condición, acude a esta acción de tutela para cuestionar las decisiones que resolvieron las solicitudes probatorias. Asegura que el 12 de febrero de 2025, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, negó la práctica de algunos testimonios, la incorporación de prueba documental, de un “ dispositivo de memoria con imágenes de video” e “informes periciales complementarios”, entre otros.

Inconforme con esa decisión, promovió recurso de apelación que fue resuelto el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, despacho que revocó parcialmente la decisión de primera instancia, para decretar el testimonio del perito psicólogo de Medicina Legal y, confirmó en lo demás. Y ahora, en este asunto refiere que en esas decisiones se le exigió una carga argumentativa no consignada en la Ley 906 de 2004, que se aplicó “un estándar de valoración anticipada” y se omitió el examen de pertinencia de los hechos jurídicamente relevantes, circunstancias que limitan su derecho a la defensa.

Agrega que ya se agotó la etapa probatoria y que no existen otros escenarios al interior del proceso penal para exponer los argumentos que ahora propone por vía constitucional. Empero, estando en curso el proceso penal en contra, se torna improcedente la acción de amparo, conforme lo ha reiterado esta Corporación. (STP9360-2024, Rad. 138631;

STP7258- 2024, Rad. 137626; STP6242-2024, Rad. 137188; STP10432-2024, Rad. 139128; STP16497-2024, Rad. 141021) No se puede perder de vista que el debate que ahora se plantea puede proponerse, nuevamente, al interior del proceso penal. Bien sea en los alegatos de conclusión o, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, en el recurso de apelación y en relación con el fallo de segunda instancia, es viable promover el recurso extraordinario de casación. Medios idóneos de control constitucional: el primero, de la sentencia que profiera el juzgado convocado, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel como del proceso penal en su integridad.

De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, sin que ello corresponda a un medio extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido constituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es un mecanismo adicional o paralelo al de los funcionarios competentes en cada caso en concreto.

Justamente, uno de los presupuestos de procedibilidad es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso cuestionado por vía constitucional, lo que en el sub judice no ha sucedido; en consecuencia, el juez de tutela no puede desplazar al funcionario natural en el cumplimiento propio de sus facultades, tal y como lo pretende el demandante en este asunto.

En esa dirección, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela no es una tercera instancia, mediante este mecanismo no es posible suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas cumplidas o exponer, en este excepcionalísimo y subsidiario asunto, temas que deben ser objeto de discusión en los cauces ordinarios; porque, “… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva ”[footnoteRef:6]. [6: CC Sentencia T-967 de 2010. ] Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Admitir lo contrario equivaldría a que todas las decisiones proferidas en un proceso penal, incluso aquellas donde la actuación se encuentra en curso, quedarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez de tutela, como si fuese una instancia superior o adicional a las previstas en el normal desarrollo de los procesos ordinarios.

Ello iría en contravía de la naturaleza de este mecanismo constitucional porque se suplantaría al funcionario competente y se colocaría en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes. Por otro lado, refiere el impugnante que enfrenta un perjuicio irremediable, debido a su edad, afecciones de salud y la inminente privación de su libertad porque el delito por el que se procede no admite beneficios.

Empero, tales argumentos por sí solos no demuestran el alegado perjuicio irremediable y no permiten considerar la tutela como medio transitorio, puesto que no se acreditan los requisitos de dicha figura, definidos por la jurisprudencia así: “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables"[footnoteRef:7], que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. [7: (CC T-956/13, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),] Mientras la vía judicial ordinaria atienda el asunto, no es posible que el juez de tutela intervenga; adicionalmente, las circunstancias puestas de presente no resultan suficientes para superar la improcedencia del amparo, de manera que deberá esperar las resultas del proceso penal y ejercer allí los mecanismos ordinarios previstos para su defensa.

En ese contexto, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP3198-2026, Rad. 152564 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, respetuosamente expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en este asunto: 1.- Ángel Majana Aljure promovió acción de tutela contra las decisiones proferidas el 12 de febrero y el 10 de septiembre de 2025 por los Juzgados Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, mediante las cuales se inadmitieron diversos medios de prueba solicitados por la defensa y se confirmó esa decisión, respectivamente, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.- En concreto, considero que la Sala debió revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado por el accionante, pues lo procedente era examinar de fondo la solicitud de tutela y concluir que las decisiones judiciales cuestionadas no vulneraron sus derechos fundamentales. 3.- Como he tenido oportunidad de expresar recientemente (STP1144-2026, Rad. 151929;

STP21365-2025, Rad. 150526; STP19416-2025, Rad. 150430; STP19212-2025, Rad. 150124; STP18065-2025, Rad. 149851; STP17443-2025, Rad. 149667, salvamentos y aclaraciones de voto), considero que, en ciertos eventos, la acción de tutela promovida contra decisiones judiciales adoptadas en el curso de un proceso penal puede resultar excepcionalmente procedente, incluso cuando la actuación principal aún se encuentra en trámite.

Ello ocurre, particularmente, cuando la controversia constitucional recae sobre decisiones frente a las cuales ya se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de modo que la discusión planteada no puede volver a proponerse dentro del proceso penal. 4.- En tales condiciones, considero que los mecanismos ordinarios de defensa judicial se agotaron con la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación contra la inadmisión probatoria.

En efecto, una vez proferida esa determinación, el ordenamiento procesal penal no contempla un recurso adicional para cuestionarla, por lo que la sola circunstancia de que el proceso penal continúe en trámite no impedía el control constitucional de la decisión. 5.- Desde esa perspectiva, la Sala debió examinar los defectos alegados por el accionante, en particular el supuesto defecto fáctico y el desconocimiento del precedente en materia de admisibilidad probatoria, a fin de determinar si las decisiones cuestionadas vulneraban los derechos fundamentales invocados. 6.- No obstante, aun superado ese examen de procedencia, estimo que el estudio del asunto habría conducido a concluir que las decisiones cuestionadas resultaban razonables y se encontraban debidamente motivadas.

Del análisis de las determinaciones adoptadas por los jueces de conocimiento se advierte que los medios de prueba postulados por la defensa fueron examinados a la luz de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en los artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004. 7.- En particular, el juez de segunda instancia explicó por qué cinco pruebas testimoniales y once documentales -escrituras públicas, el certificado de existencia y representación legal de una sociedad, documentos relacionados con procesos civiles y penales, un dispositivo con imágenes de video y testimonios- no guardaban relación suficiente con los hechos jurídicamente relevantes delimitados en el escrito de acusación ni con la hipótesis defensiva, en los términos en que esta fue sustentada por el apoderado judicial del acusado. 8.- Asimismo, advirtió que la defensa no explicó de manera concreta la conexión entre esos medios de prueba y la demostración de una causal de exclusión de responsabilidad, una circunstancia atenuante o la desvirtuación de la teoría del caso de la Fiscalía, por lo que varias de las solicitudes probatorias no superaban el umbral mínimo de sustentación exigido en el sistema acusatorio. 9.- De igual forma, en la decisión de segunda instancia se observa que el juez sí atendió parcialmente los reparos formulados por el apelante, pues revocó la decisión inicial para admitir el testimonio del perito psicólogo del Instituto de Medicina Legal, al considerar que ese medio de convicción guardaba relación con la hipótesis defensiva fundada en las condiciones físicas y psicológicas del acusado.

A partir de ello, concluyó que la incorporación de otros elementos probatorios orientados al mismo propósito, como la historia clínica y el testimonio del médico tratante, no resultaba necesaria, por estimar que la prueba decretada permitía abordar ese mismo aspecto dentro del debate probatorio. 10.- De esta manera, las decisiones se encuentran debidamente motivadas y se inscriben dentro del ámbito de apreciación que corresponde al juez natural en materia de admisibilidad probatoria.

Por ello, la inconformidad del accionante refleja, en esencia, una discrepancia con la valoración judicial realizada sobre la pertinencia de determinados medios de prueba, cuestión que, por regla general, no habilita por sí sola la intervención del juez constitucional. 11.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. Myriam Ávila Roldán Magistrada 14