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STP3198-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 103096 Julio Cesar Perdomo Quintero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3198-2019 Radicación n.° 103096 Acta 64 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JULIO CÉSAR PERDOMO QUINTERO, contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada contra los JUZGADOS VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: 1.- En contra del señor Perdomo Quintero, se adelantó proceso penal por el delito de fuga de presos, dentro del que resultó condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena de 54 meses de prisión. 2.- El trámite se inició por solicitud que elevara la Fiscalía 163 Seccional de la unidad de delito contra la administración pública, el 10 de marzo de 2017, correspondiendo el trámite al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, autoridad que fijó fecha para audiencia de imputación o declaratoria de persona ausente e imposición de medida de aseguramiento para el 21 de junio de 2017, citando al procesado a la dirección carrera 29 No. 44 - 18 del Barrio El Poblado en Cali, ubicación respecto de la que el Citador asignado por el Centro de Servicios informó encontrarse en zona de alto riesgo, procediendo sui envío a través de la empresa de correos 4-72, quien hace devolución de correspondencia con el ítem de “desconocido”.

Una vez efectuada la audiencia el Despacho en mención ordenó el emplazamiento, fijando la dirección antes indicada y sin la presencia de defensor. Ya, para el 22 de junio de 2017, asume como defensora pública la doctora Martha Lucía Correa. 3.- Afirma la togada accionante que el Centro de Servicios remitió ante el Juzgado Sexto Penal Municipal el edicto emplazatorio con publicación al diario oficial, pero sin la constancia de publicación en emisora.

El 13 de octubre se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, declarando al señor Perdomo Quintero, persona ausente, retirándose la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, señalándose en el acta de audiencia como última dirección del procesado la carrera 52 E No. 54 - 15. 4.- La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado, correspondiendo el conocimiento del trámite al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, informándose como dirección de notificación la carrera 12 E No. 54 – 15.

La formulación de acusación se efectuó el 25 de abril de 2018, sin citación al acusado, la audiencia preparatoria el 25 de junio de 2018, dejándose constancia de la inasistencia del acusado, así como que el 13 de diciembre de 2010, se le había sustituido medida de aseguramiento por parte del Juzgado 12 Penal Municipal para cumplimiento en la carrera 12 E No. 54 – 15 de Cali.

El juicio oral, se inició el 24 de julio de 2018, dictándose sentencia condenatoria y ordenándose la captura del procesado, la que se materializó hace aproximadamente dos meses. Respecto de la anterior actuación, alega la accionante, que se vulneraron los derechos fundamentales de su representado, toda vez que no se le notificó en debida forma, sin la debida verificación de la ubicación del indiciado, yerro con el que continuó el curso de la investigación, desconociéndose el debido proceso y derecho de defensa del señor Perdomo Quintero, al ordenarse el emplazamiento, sin que obre constancia de publicación en medio radial, incumpliéndose con lo previsto en el Art. 127 del C.P.P., igualmente existiendo inconsistencia en relación con la dirección para notificación. Agrega además que el Juez de Conocimiento, llevó a cabo audiencias sin que se citara al procesado, dentro de la etapa de juicio sólo se escuchó el testimonio de un dragoneante del Inpec, el que considera que no es suficiente para conducir a la certeza respecto de la responsabilidad penal del acusado.

Igualmente, refiere que de forma paralela al proceso por fuga de presos, en contra del actor se adelantó proceso penal con spoa 760016000201700706, por el delito de concierto para delinquir y hurto, en el que el 2 de agosto de 2017, el Juzgado 26 Penal Municipal efectuó audiencias preliminares imponiéndose medida de aseguramiento en el domicilio del imputado, ubicada en la transversal 28 F No. 72 F1 – 55 en Cali.

En este orden, bajo las anomalías presentadas, solicita se tutelen los derechos fundamentales del señor Julio César Perdomo, declarándose la nulidad del proceso penal desde la audiencia que ordenó su emplazamiento y disponiéndose su libertad inmediata por cuenta del trámite referido. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que la Fiscalía realizó las labores tendientes a lograr la ubicación de la accionante.

Además, se cumplieron los presupuestos para ser declarado persona ausente, sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada judicial de JULIO CÉSAR PERDOMO QUINTERO lo impugnó y reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial. Además, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo impetrado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.

Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, toda vez que debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 2.1.

Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

Para el caso concreto, lo cierto es que el representante del ente acusador agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicar al procesado hoy accionante, sin resultados positivos. Veamos: 1. La investigación adelantada contra JULIO CÉSAR PERDOMO QUINTERO se inició con ocasión de la denuncia presentada el 9 de febrero de 2012, por un servidor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en la que se indicaba que César Antonio Paredes Gutiérrez, por quien se hizo pasar el hoy demandante, no se encontraba en el domicilio ubicado en la calle 12 E No. 54 – 15 del barrio La Base, en el que debía cumplir la medida de aseguramiento impuesta en su contra, por el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali el 13 de diciembre de 2010. 2.

Adicionalmente, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación y la inspección judicial realizada al proceso 2012-03869, por la primera instancia, se confirmó que Cesar Antonio Paredes Gutiérrez en verdad era JULIO CÉSAR PERDOMO QUINTERO. 3. Así mismo, se encuentra el informe de notificación del 17 de mayo de 2017, en el que indica que la citación remitida a PERDOMO QUINTERO, se realizó a través de la empresa de correo 472, la cual fue devuelta por la causal “desconocido”. 4.

Obra igualmente en el expediente el informe del 21 de junio de 2017, en el que se refiere lo siguiente: «El día 5 de mayo de 2017, me trasladé a la carrera 29 No. 44 – 18, del barrio el Poblado, hallándose en dicha nomenclatura, un Supermercado de razón social Colsubsidio, donde se preguntó al administrador si en dicho establecimiento público labora o laboró el señor JULIO CESAR PERDOMO, manifestando que hace 2 años que funciona ese supermercado en esa dirección y que no conoce al señor PERDOMO QUINTERO.

Teniendo en cuenta que no se halló al señor JULIO CESAR en la dirección suministrada en la orden a Policía Judicial, se solicitó a la Oficina de Sistemas de la SAC, del C.T.I. la búsqueda en base de datos de acceso público, respecto al precitado señor JULIO CESAR PERDOMO QUINTERO C.C. 94.449.562, arrojándole la siguiente información: En la consulta al RUNT de personas naturales, NO le registra anotación alguna, es decir que el mencionado no aparece como propietario de vehículo alguno. En la consulta de personas naturales, le registra una dirección de residencia en la ciudad de Cali, ubicada en la carrera 29 C No. 44 – 18, (…), barrio Poblados I. En la consulta al IGAC- Instituto Geográfico Agustín Codazzi, NO le aparece anotación alguna, es decir que no tiene registrado bienes inmuebles a su nombre.

En la consulta al RUES- Registro Único Empresarial y Social Cámara de Comercio, aparece inscrito en el registro Mercantil con un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 29 C No. 44 – 18, Local Comercial en la venta de ropa. En la consulta al FOSYGA registra haber estado afiliado a la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A. en estado retirado.

En la consulta al SISIPEC WEB, le aparece la siguiente anotación: El día 28 de septiembre de 2013, fue capturado, ingreso al establecimiento carcelario de Cali, el 30 de septiembre de 2013 y como fecha de salida le registra el 26 de enero de 2016, estuvo detenido por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, por el delito de Hurto.

El día 11 de mayo de 2017, me desplace una vez más a la carrera 29 C No. 44 – 18 del barrio el Poblado I, siendo atendida por una señora que omite dar su nombre y manifiesta que el señor JULIO CESAR PERDOMO QUINTERO, vivió en ese inmueble en calidad de arrendatario, pero que hace más de dos años se fue de ahí, desconociendo su actual paradero.

(…) Conforme lo anterior se procede a rendir el presente informe de campo, donde se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la orden a Policía Judicial, concluyéndose que pese a las labores investigativas desarrolladas no se logró dar con el paradero del señor PERDOMO QUINTERO JULIO CESAR. 5. Atendiendo dichas circunstancias, la Fiscalía 163 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali el 10 de marzo de 2017, solicitó audiencia preliminar, la cual se realizó el 21 de junio siguiente, en la que el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de Garantías de la ciudad en mención, ordenó el emplazamiento de JULIO CÉSAR PERDOMO QUINTERO mediante edicto, el cual fue publicado en la secretaria del despacho y a través del periódico La República en la edición del 13 de julio de 2017 y en la emisora Huellas. 6.

Cumplidas tales formalidades, en audiencia del 13 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías declaró persona ausente a PERDOMO QUINTERO y la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de la conducta punible de fuga de presos, al igual que se le designó defensor público. Con tal panorama, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 que señala: Ausencia del imputado.

Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.

Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.

En efecto, el ente acusador luego de realizar diversas labores de búsqueda, no logró la ubicación del hoy accionante, por lo que se debió realizar el emplazamiento mediante edicto, el cual fue publicado en la secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Cali y a través de la radio y prensa, luego de lo cual, se procedió a la declaratoria de persona ausente.

Por lo tanto, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que PERDOMO QUINTERO compareciera al proceso, y ante tal imposibilidad, solicitó su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales.

Lo anterior, aunado al hecho de que fue el propio accionante quien pretendió evadir la acción de la justicia, pues en el proceso en el que se le impuso la medida de aseguramiento se identificó con otro nombre y se fugó del lugar en el que debía cumplirla, última situación por la que se inició el proceso objeto de controversia. De manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela para revivir etapas fenecidas y cubrir su incuria al no cumplir con la medida de aseguramiento impuesta.

Por lo tanto, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, haciendo entonces imperioso confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 12 DE MARZO ACCIONANTE: JULIO CESAR PERDOMO QUINTERO. ACCIONADOS: Juzgados 21 Penal del Circuito de Conocimiento y 6° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali.

PROCEDENCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. PROBLEMA JURÍDICO: El accionante cuestiona por vía de tutela la declaratoria de persona ausente, en el proceso adelantado en su contra por el delito de fuga de presos que culminó con la sentencia condenatoria emitida el 24 de julio de 2018. DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Fiscalía demandada realizó diversas labores de búsqueda para lograr la ubicación del hoy accionante, luego de lo cual acudió ante el Juez de Control de Garantías a solicitar su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, sin que se advierta ninguna vulneración de garantías fundamentales en dichos actos procesales.

PROYECTÓ: María Milady Cañón Sierra VENCE: 13 de marzo de 2019. � Folios 132 reverso y 133 del cuaderno de primera instancia. � Folio 159 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Folio 60 del cuaderno de primera instancia. � Folio 126 y ss ibídem. � Folios 11 y 95 del cuaderno de primera instancia. � Folio 121 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folios 11, 15, 16, 17 y 130 reverso del cuaderno de primera instancia. � Folio 31 ibídem. 17