CUI 11001020400020260035700 Tutela de primera instancia Nº 152615 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3197-2026 Radicación n° 152615 Acta N° 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por la presunta vulneración de las garantías fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados Corte Constitucional, los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el ciudadano Paulino Vásquez Morales (accionante en la tutela fundamento de la actual).
ANTECEDENTES Paulino Vásquez Morales promovió acción de tutela contra el municipio de Bucaramanga y otros (680014088003-2018-00084), por hechos relacionados con la ocupación ilegal de un predio y desalojo del mismo. En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en fallo de 18 de octubre de 2018, concedió el amparo de los derechos a la vida digna y el mínimo vital.
En consecuencia, entre otros, ordenó al municipio de Bucaramanga, en cabeza de la Alcaldía, realizar un estudio socioeconómico que determine la viabilidad de vincular a Paulino Vásquez Morales y su núcleo familiar a un programa de asistencia social y de vivienda, que les garantice un lugar en condiciones dignas para ubicarse. El 5 de septiembre de 2025, Paulino Vásquez Morales formuló incidente de desacato.
El día 8 siguiente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se abstuvo de iniciar desacato, al estimar cumplido el fallo de tutela. Inconforme con esta determinación, Paulino Vásquez Morales promovió acción de tutela (680013109011-2025-00094-00). El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 26 de septiembre de 2025 avocó el conocimiento, donde dispuso vincular como tercero al municipio de Bucaramanga.
La notificación al municipio de Bucaramanga se realizó el día 29 siguiente, al correo electrónico notificacionesjudiciales@bucaramanga.gov.co. Mediante fallo de 9 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo. La notificación de dicho fallo se llevó a cabo el día 10 siguiente. En relación con el municipio de Bucaramanga, se efectuó al mismo correo notificacionesjudiciales@bucaramanga.gov.co.
Con ocasión del recurso de impugnación interpuesto por Paulino Vásquez Morales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 26 de noviembre de 2025 revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquel. Dicha decisión fue notificada el 28 de noviembre de 2025.
Al municipio de Bucaramanga, al correo notificacionesjudiciales@bucaramanga.gov.co. En consecuencia, dejó sin efectos, el auto de 8 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Le ordenó “profiera un auto que decrete la apertura del incidente de desacato de la sentencia de tutela del 18 octubre de 2018, archivo del expediente con radicado 680014088003-2018-00084-00”.
Dicha acción de tutela se encuentra actualmente en la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de dicha determinación, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2025, dispuso la apertura del incidente de desacato contra el municipio de Bucaramanga. Agotado el trámite, mediante providencia de 20 de enero de 2026, sancionó por desacato con tres días de arresto y tres (3) días de multa a Cristian Fernando Portilla Pérez, representante legal y Alcalde de Bucaramanga y otros funcionarios, entre ellos, Juan Camilo Beltrán Dominguez, Director Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial del Municipio de Bucaramanga – IMEBU-, último que manifestó coadyuvar en su integridad la presente acción de tutela.
La sanción fue remitida al superior en consulta. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga, el 27 de enero de 2026, confirmó la sanción. El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA acude a la acción de tutela con fundamento en que, no fue vinculado en la tutela 680013109011-2025-00094-00, pese al interés que la asistía como tercero. Omisión que, además llevó al traste con el inicio de un trámite incidental de desacato, donde resultaron sancionados el Alcalde y otros funcionarios.
Detalla que, dentro de la mencionada acción de tutela, la notificación del auto que avocó la tutela y del fallo de tutela de primera instancia al municipio de Bucaramanga, se produjo al correo electrónico notificacionesjudiciales@bucaramanga.gov.co, el cual “no existe ni corresponde al canal oficial dispuesto por el municipio de Bucaramanga para la recepción de notificaciones judiciales”.
Hecho que le impidió enterarse oportunamente y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Considera que la irregularidad no solo es predicable en relación con el Juzgado Once, sino la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien no ejerció ningún control de legalidad en segunda instancia, frente a la adecuada vinculación del municipio de Bucaramanga, pese al interés que le asistía. Destaca que, el municipio solo tuvo conocimiento de la existencia de la tutela, cuando fue notificada de la apertura del incidente, ocurrido el 28 de noviembre de 2025.
Además que, el 26 de enero de 2026, solicitó ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga la nulidad de lo actuado en la tutela, sin resultados positivos. Ello, por cuanto en providencia de 30 de enero de 2026, el mencionado despacho negó la solicitud, tras considerar que, si bien hubo un error en la notificación, ello no era suficiente para invalidar lo actuado, pues no había sido alegada oportunamente, lo que constituía una causal de saneamiento y considerar intrascendente al intervención del ente territorial, puesto que la orden de amparo, en últimas, estuvo dirigida al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
A su turno, frente a la misma solicitud, de la cual el juzgado corrió traslado, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en auto de 3 de febrero de 2026 se abstuvo de emitir pronunciamiento “por carecer de competencia para resolver asuntos accesorios al procedimiento preferente y sumario de la acción de amparo” y dispuso remitir la tutela a la Corte Constitucional, para eventual revisión. Aduce, no se puede incurrir en la confusión conceptual entre acción de tutela e incidente de desacato, en el entendido que el conocimiento adquirido por el municipio en el marco del trámite incidental, posterior y accesorio, no puede equipararse al conocimiento oportuno del proceso principal, ni operar como mecanismo de saneamiento de una nulidad originada en la fase inicial de la actuación constitucional.
El incidente de desacato no es el escenario destinado a debatir la procedencia del amparo, ni a controvertir la legalidad de la sentencia de tutela, sino un mecanismo exclusivo para verificar el cumplimiento de órdenes ya impartidas. PRETENSIONES La parte actora propone las siguiente: Primera: Amparar el derecho fundamental al Debido Proceso del municipio de Bucaramanga, vulnerado con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de tutela identificada con radicado 6800131090112025-0009400, adelantada en primera instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga y decidida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como consecuencia de la ineficaz notificación del auto admisorio de la tutela que impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del ente territorial vinculado como tercero con interés legítimo.
Segunda: Como consecuencia del amparo concedido, dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento y se dispuso la vinculación del Municipio de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 6800131090112025-0009400, inclusive las sentencias de tutela de primera y segunda instancia allí proferidas, por encontrarse viciadas de un defecto procedimental derivado de la indebida notificación e indebida integración del contradictorio.
Tercera: En consecuencia, ordenar que la actuación constitucional se rehaga a partir del auto admisorio de la acción de tutela, garantizando que el municipio de Bucaramanga sea notificado de manera eficaz, real y oportuna en su canal oficial de notificaciones judiciales, con el fin de que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, y solicitar las pruebas que estime pertinentes.
Cuarta: Como consecuencia directa de lo anterior, dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del trámite del incidente de desacato, adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, así como la decisión proferida en sede de consulta por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga, por cuanto dichas actuaciones se fundaron en una orden judicial emitida dentro de un trámite constitucional afectado por una irregularidad sustancial en materia de notificación y el derecho fundamental al debido proceso y defensa y contradicción que le asiste al ente territorial.
INTERVENCIONES Corte Constitucional La magistrada presidenta expuso que esa Corporación, no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos invocados, pues las alegadas irregularidades no la vinculan. Indicó que, la acción de tutela 68001310901120250009400 fue radicada en esa Corporación el 10 de febrero de 2026, bajo el T-11833883, para surtir el trámite de la eventual revisión. Expediente donde “aún no ha surtido el trámite de selección que adelanta esta Corporación”.
Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga El titular partió por señalar que, en efecto, por “error mecanográfico” la notificación del municipio de Bucaramanga, durante el trámite de primera instancia, se realizó al correo electrónico notificacionesjudiciales@bucaramanga.gov.co. Reconoció que, la “trazabilidad posterior permitió constatar que el mensaje arrojó reporte devolutivo con fecha 29 de septiembre de 2025, lo que evidenció que no fue recibido por la entidad”.
Adujo que, en todo caso, la acción de tutela, fundamento de actual, se dirigió principalmente contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y fue, en ejercicio de la faculta oficiosa, que dispuso vincular al municipio de Bucaramanga. Sumado a que, la orden de amparo, se dirigió exclusivamente al mencionado despacho judicial.
Refirió que, conforme se consideró en el auto de 30 de enero de 2026, que negó la solicitud de nulidad elevada por el citado municipio, se configuró el saneamiento de la nulidad (art. 136 del Código General del Proceso), por cuanto, “el municipio tuvo conocimiento del trámite constitucional, al menos desde el 28 de noviembre de 2025, cuando fue notificado dentro del incidente que se abrió en cumplimiento del fallo de segunda instancia, escenario en el cual ejerció actuaciones procesales sin alegar oportunamente la irregularidad”.
Lo que permitía concluir que, “la eventual irregularidad había quedado saneada por convalidación tácita y por ausencia de afectación material del derecho de defensa”. Destacó que, en todo caso, al haberse emitido el fallo de segunda instancia, carecía de competencia funcional para afectar con nulidad una decisión emitida por el superior. Sobre esa base, remitió postulación al Tribunal, quien también declaró la falta de competencia para resolver asuntos accesorios, una vez proferida la sentencia de segunda instancia. Remitió el link que contiene el expediente de tutela.
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga -vinculado como tercero- El director, se refirió a cada uno de los hechos contenidos en la demanda de tutela. En lo relevante, en cuanto al fundamento de la acción, indicó que, en efecto, dentro de la tutela fundamento de la actual, el auto admisorio de la demanda de tutela fue remitido a un correo electrónico que no corresponde con el canal oficial de notificaciones judiciales del municipio de Bucaramanga.
Lo que concluyó con la emisión de un fallo de segunda tutela, que afectó al municipio, sin que este haya contado con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Consideró, no es posible afirmar, que la irregularidad fue saneada, con base en el conocimiento posterior que tuvo en el incidente de desacato, escenario procesal distinto y limitado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad vulneraron derechos fundamentales del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por no haber sido vinculado materialmente a la acción de tutela 680013109011-2025-00094-00, promovida por Paulino Vásquez Morales contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pese al interés que le asistía como tercero. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole[footnoteRef:1]. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: [1: Ver, entre otras, CC SU-627-2015.] i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
(CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia[footnoteRef:2]: [2: CC- SU-627 de 2015] «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Resalto propio) Notificación en el trámite de tutela.
De conformidad con los cánones 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y particularmente la sentencia deberá notificarse « por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
A su turno, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.4), «todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes» e impone al juez el deber de velar porque atendidas las circunstancias, « el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Un medio de notificación satisface las anotadas características cuando es rápido y oportuno y a su vez garantiza que el destinatario, ya sea la parte o el tercero con interés, se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resolución judicial (CC- A-065-2013). La debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción. Esto, en la medida en que su firmeza y ejecutoriedad está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.
De allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, amén de ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación. Sobre la garantía a la impugnación, en la sentencia T-661 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo: (…) el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional.
De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.
En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación ” (CC, 5 sep. 2014, rad. T-4.336.233). Si bien la agilidad e informalidad de la herramienta constitucional determina que también sea célere e informal el procedimiento de comunicación de los autos y fallo proferidos en el curso de la acción, ello no significa que tal actuación pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías procesales y al principio de eficacia de la publicidad del pronunciamiento.
Desde luego, el medio que se emplee para notificar las providencias ha de ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa. Tanto es así, que esta Corporación en aplicación del precedente constitucional, en pretérita oportunidad expresó que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial (CSJ STC1437-2018).
En ese orden, respecto al medio escogido por el juez a fin de notificar la admisión, fallo y demás decisiones proferidas en un trámite de tutela, ya sea notificación personal, notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, lo importante es que éste proporcione la plena garantía a la defensa y contradicción de los sujetos procesales.
Evento del que además debe obrar constancia en el expediente. Del caso concreto El municipio de Bucaramanga considera vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, por cuanto, manifiesta, no fue vinculado materialmente dentro de la acción de tutela 680013109011-2025-00094-00 y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese al interés que le asistía. A partir de los elementos probatorios arrimados, se demostró que el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante auto de 26 de septiembre de 2025, avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Paulino Vásquez Morales contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
Para efectos de notificar a los terceros con interés, dispuso vincular al trámite al municipio de Bucaramanga -Alcaldía de Bucaramanga. Para cumplir dicha directriz, el día 29 siguiente, el mismo despacho corrió traslado al correo electrónico notificacionesjudiciales@bucaramanga.gov.co, que no corresponde al institucional notificaciones@bucaramanga.gov.co, conforme fuera acreditado y aceptado por el Juzgado en su intervención. Desde entonces, se evidenció una irregularidad que se reprodujo en la notificación de fallo de primera instancia, pues se efectuó nuevamente al correo electrónico notificacionesjudiciales@bucaramanga.gov.co.
Del mismo modo, se muestra evidente que a dicho ente territorial le asistía interés directo en las resultas del proceso, en atención a que la decisión controvertida en la tutela era la providencia mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se abstuvo de iniciar incidente de desacato en su contra.
Y precisamente, resultado del fallo de tutela de segunda instancia, se inició trámite incidental que culminó con la sanción de algunos funcionarios -aspecto no debatido en este asunto-. Esta omisión, como ya se dijo, le impidió a la parte accionante conocer del proceso e intervenir en él para defender sus derechos, con lo cual se advierte una evidente, y trascendente vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual hace imperiosa la intervención del juez constitucional.
Es importante puntualizar que, si bien, con ocasión del inicio del incidente de desacato, pudo el municipio de Bucaramanga, enterarse de la existencia de un fallo que afectaba sus intereses, porque ordenaba iniciar en su contra el incidente de desacato, ello de ninguna manera traduce la restauración o saneamiento de la irregularidad que afectó los derechos al debido proceso y la defensa.
Máxime cuando, pese a la relación existe entre ambas actuaciones constitucionales, cada una tiene naturaleza y procedimientos independientes. De ahí que, no es posible, como lo pretende la parte actora en las pretensiones, impartir alguna directriz de suspensión de las sanciones por desacato impuestas, sin que ello impida que, puedan ejercer sus propias postulaciones ante los juzgados involucrados, tendiente a dicho fin.
Frente a la temporalidad para promover la nulidad y posterior presentación de la acción de tutela, basta señalar que, conforme las reglas fijadas por la Corte Constitucional, cuando la irregularidad consiste en la falta de vinculación de terceros con interés, la acción de tutela puede promoverse incluso si el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, como sucede en este caso.
Además, debe tener en cuenta que el fallo de segunda instancia fue emitido por el Tribunal de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2025, lo que descarta alguna afectación del presupuesto de la inmediatez. En ese orden, la Sala amparará el derecho al debido proceso del municipio de Bucaramanga con el propósito de garantizar que sea enterado del trámite de tutela y, si es su deseo, pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese orden, se dispondrá dejar sin efectos lo actuado dentro de la acción de tutela 680013109011-2025-00094-00, a partir de la notificación del auto de 26 de septiembre de 2025, mediante el cual, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga avocó el conocimiento.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, rehaga la actuación de la acción de tutela 680013109011-2025-00094-00. En dicha actuación se deberá garantizar la adecuada vinculación del municipio de Bucaramanga, con el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe, presentar una eventual impugnación o el mecanismo que considere acorde a sus intereses.
Finalmente, comoquiera que el expediente de tutela ya hubiera sido remitido a la Corte Constitucional para su revisión, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga deberá adelantar las gestiones necesarias ante dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Bucaramanga.
Segundo: Dejar sin efectos lo actuado dentro de la acción de tutela 680013109011-2025-00094-00, a partir de la notificación del auto de 26 de septiembre de 2025, mediante el cual, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga avocó el conocimiento. Tercero: Ordenar al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, retome la acción de tutela 680013109011-2025-00094-00.
Actuación en la que, deberá garantizar la adecuada vinculación del municipio de Bucaramanga, con el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe, presentar una eventual impugnación o el mecanismo que considere acorde a sus intereses. Cuarto: ORDENAR al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, adelantar las gestiones necesarias ante la Corte Constitucional.
Quinto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2