Tutela de primera instancia N.º 152713 CUI: 11001020400020260039800 Yolanda Cobos Santos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3196-2026 Radicación n° 152713 Acta nº. 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Yolanda Cobos Santos, en su condición de representante legal de su hijo menor de edad, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y su Secretaría, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con la demanda de amparo y los documentos allegados, se tiene que, contra Roberto Torres Chinchilla, actualmente se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. La víctima es el hijo menor de edad de Yolanda Cobos Santos. El 15 de junio de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil profirió sentencia condenatoria, la cual fue objeto de apelación por parte del procesado y su defensa, por lo que se dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en donde se encuentra actualmente.
A través de correo electrónico enviado el 26 de septiembre de 2025 a la Secretaría de la referida Sala, el profesional en derecho Hernando Munévar en calidad de representante de la aquí accionante solicitó que se le reconociera personería jurídica, informara el estado actual de la actuación y se remitiera acceso al expediente. Postulación reiterada el 19 de diciembre siguiente.
Yolanda Cobos Santos, a través de apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, debido a que a la fecha no se ha dado contestación a los memoriales presentados el 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2025. PRETENSIÓN Está dirigida a que se conceda la dispensa constitucional deprecada.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil solicitó que, en el caso de marras, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el 19 de febrero de 2026 fue resuelta de manera favorable la petición elevada por la parte accionante el 19 de diciembre anterior, decisión que fue notificada el 23 de febrero siguiente a los correos electrónicos suministrados.
La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil realizó un recuento de las actuaciones allí surtidas, dentro de las cuales informó que, en auto del 19 de febrero de 2026, notificado el 23 siguiente, se resolvieron las peticiones presentadas el 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2025. Aportó el link del expediente.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la referida Sala ha vulnerado los derechos fundamentales de Yolanda Cobos Santos, quien acude en su condición de representante legal de su hijo menor de edad, al no haber dado respuesta a las solicitudes formuladas el 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2025 al interior del proceso penal 110016000721201780004.
Frente a este planteamiento, la Sala anticipa que en la demanda que dio origen a este trámite constitucional se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el motivo de inconformidad planteado por la accionante desapareció en el curso de esta actuación. En ese sentido, lo que la actora pretendía era que se resolviera las solicitudes presentadas el 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2025, dirigidas al reconocimiento de personería jurídica a su apoderado de confianza, se informara el estado actual del proceso y compartiera el link de acceso al expediente.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en auto del 19 de febrero de 2026, resolvió; (i) reconocer personería jurídica al profesional en derecho Hernando Munévar Caballero, para que represente los intereses de la accionante y su menor hijo; (ii) dispuso el envío del enlace de la actuación; y (iii) informó el estado actual del proceso.
Determinación notificada a los correos suministrados en la demanda de amparo el 23 de febrero de 2026, junto con el enlace de acceso al expediente digital. En estas condiciones, como lo pretendido por la actora era que se definieran las solicitudes presentadas el 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2025, dirigidas a reconocer personería jurídica a su apoderado de confianza, informara el estado actual del proceso y se remitiera el link de la actuación, lo cual ya ocurrió, esa circunstancia deviene en que se deba declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; figura sobre la cual la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Así las cosas, se tiene que, en el transcurso de esta acción constitucional, las peticiones formuladas por la parte accionante ante el Tribunal accionado se resolvieron sin que mediara orden judicial alguna, circunstancia que basta para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta por Yolanda Cobos Santos, en su condición de representante legal de su hijo menor de edad.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN | MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7