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STP3195-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020260049200 Tutela 1ª instancia 152918 JUAN DAVID LAUBRIDO MARTÍNEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3195-2026 Radicación n° 152918 Acta N° 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JUAN DAVID LAUBRIDO MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, los Juzgados Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Primera Seccional, todos de Puerto Tejada (Cauca), por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones Luis Eduardo Gómez Parra y Edinson Aguilar González, los patrulleros de la Policía Nacional José Clemente Melecio Gómez y Carlos Jhon Sinisterra Cuero, la abogada Betty Inés Banguero Paz y la Defensoría del Pueblo - Regional Cauca.

ANTECEDENTES JUAN DAVID LAUBRIDO MARTÍNEZ fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional. El 27 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y de medida de aseguramiento.

En dicho marco, se endilgó al mencionado ciudadano la presunta autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 2); cargos que no aceptó. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 28 de abril de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, ante quien, luego de algunas incidencias procesales, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.

Mediante sentencia de 10 de julio de 2019, el mencionado Juzgado lo condenó a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 2 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia de 13 de agosto de 2019, leída el día 16 siguiente, confirmó la decisión de primer grado. Contra esta última determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, al no haber sido sustentado, en auto de 17 de octubre de 2019, el Tribunal lo declaró desierto.

El expediente fue devuelto al despacho de origen el 31 de octubre de 2019. Inconforme JUAN DAVID LAUBRIDO MARTÍNEZ acude a la acción de tutela, para discutir la declaratoria de responsabilidad. Considera que, no existió una adecuada valoración probatoria, en especial de la declaración de los miembros de la Policía Nacional, quienes en juicio afirmaron, “no haber realizado la captura […] y mucho menos realizaron registro personal en la humanidad”.

Califica la sentencia como “injusta” y ajena a la “verdad procesal”. PRETENSIONES La parte actora propone las siguiente: “2. Solicito DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado frente al proceso penal con radicación No. 195736000680201500149, por violación al DEBIDO PROCESO. 3. Solicito Ordenar la LIBERTDAD INMEDIATA de mi representado Sr. JUAN DAVID LAUBRINO MARTINEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.059.989.088, recluido en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ – COJAM, por violación al DEBIDO PROCESO dentro del asunto con radicación No. 195736000680201500149. 4.

PREVENIR a las ACCIONADOS y VINCULADOS a no incurrir nuevamente en los yerros procesales que motivaron la presente Acción Constitucional”. INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán El magistrado, actual titular, remitió copia de la sentencia de segunda instancia, emitida en esa sede. Secretaría Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán La secretaria informó que, al tratarse de un proceso penal antiguo, no cuenta con expediente digital.

Sin embargo, revisado el “cuadro radicador”, advierte que, si bien contra la sentencia del Tribunal la defensa interpuso recurso de casación, al no haber sido sustentado, se declaró desierto y el expediente fue enviado al juzgado de origen el 31 de octubre de 2019. Anexa dos expedientes de tutela promovidas por JUAN DAVID LAUBRIDO MARTÍNEZ, que involucra un proceso penal diferente al actual.

Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada El titular realizó una síntesis de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso. Destacó que, la sentencia condenatoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Popayán. Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Puerto Tejada La titular indicó que, ese despacho tuvo a cargo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Resaltó que, una vez expidió la boleta de detención, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta, devolvió el expediente al Centro de Servicios. Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali La juez informó que, JUAN DAVID LAUBRIDO MARTÍNEZ se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro asunto. Fue puesto a disposición el 26 de febrero de 2025, para cumplir la condena impuesta en el proceso fundamento de la tutela.

Refirió no existir solicitudes de libertad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En el presente asunto, JUAN DAVID LAUBRIDO MARTÍNEZ acude a la acción de tutela inconforme con las sentencias de 10 de julio y 13 de agosto de 2019, emitidas por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en primera y segunda instancia, lo condenaron como autor de delito de tráfico, fabricación de estupefacientes.

Expone como pretensión que, mediante esta acción de tutela, se declare la nulidad de lo actuado en ese proceso penal y disponga su libertad. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:3] y específicos. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse.

De la inmediatez Pues bien, se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 16 de febrero de 2026 y la última decisión emitida en el proceso penal corresponde al auto de 13 de octubre de 2019, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la defensa.

Lo que muestra un lapso posterior de más de seis (6) meses -término establecido como el máximo razonable-, entre la sentencia confutada y la interposición de la acción constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.

No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; siendo importante puntualizar que la privación de la libertad no constituye una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud.

Además, el accionante no refiere ninguna situación extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de la decisión y de condena y la radicación de la acción de tutela. De la subsidiariedad De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515;

CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer materialmente recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, pues si bien, la defensa inicialmente promovió ese recurso extraordinario, no fue sustentado, con que conllevó su declaratoria de desierto.

Mecanismo que, era el idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea, pues claramente está relacionada con un debate sobre la responsabilidad penal, en concreto, la valoración probatoria efectuada, aspectos que, debía debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias. Máxime cuando, verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán justamente el tema de la responsabilidad penal fue el punto de análisis central por parte de esa Corporación de segunda instancia. En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por JUAN DAVID LAUBRIDO MARTÍNEZ. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO