Tutela de 1ª instancia n.˚ 152910 CUI 11001020400020260048400 Heyder Alberto Mosquera Mosquera DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP03194-2026 Radicación n° 152910 Acta N° 53 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Heyder Alberto Mosquera Mosquera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, defensa y acceso a la administración de justicia. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esa ciudad y a las parte e intervinientes dentro del radicado 760016000193202307102.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 20 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Heyder Alberto Mosquera Mosquera. Durante su desarrollo, una vez legalizada la captura por parte del despacho, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
Posteriormente, el juzgado, a petición del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El conocimiento del proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. (Radicado 760016000193202307102) El 30 de abril de 2025, el referido despacho condenó a Heyder Alberto Mosquera Mosquera a la pena de 125 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito previamente imputado.
Asimismo, negó la suspensión condicional de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria. La defensa, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. El 5 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad el fallo recurrido. Determinación que fue verbalizada el día 10 del mismo mes y año. Contra dicha determinación, el abogado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. En lo que respecta a este trámite constitucional, el accionante indicó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues la citación para la audiencia de lectura del fallo del 10 de diciembre de 2025, no se realizó en debida forma.
Señaló que la comunicación fue enviada al “ puesto de policía de Fray Demian, en Cali, tan imperfecta que estaba condenada a pasar desapercibida”, lo que le impidió comparecer a la referida diligencia. Afirmó que la imposibilidad de asistir obedeció a que se ha institucionalizado desconocer al procesado su calidad de sujeto procesal, pues “ni siquiera en las audiencias virtuales se le notifica a uno la decisión ni se le corre traslado de las decisiones, suponiendo groseramente que el abogado es titular hasta de los derechos personales del que se encuentra en el estrado respondiendo por una conducta sujeta a juzgamiento”.
Sostuvo que, pese a las solicitudes presentadas por su defensor, la sentencia de segunda instancia únicamente le fue remitida el 20 de enero de 2026. En su criterio, ello significa que los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación deben contarse a partir de esa fecha y no desde el 10 de diciembre de 2025 como lo considero el Tribunal.
Agregó que actualmente presenta una “incapacidad económica”, que le impide sufragar los gastos de una eventual demanda de casación, situación que se ve agravada por el delicado estado de salud de su abogado, lo cual ha obstaculizado la posibilidad de recibir una adecuada asesoría en cuanto a ese trámite procesal. Resaltó que la disparidad de criterios sobre el término adecuado para sustentación del recurso extraordinario de casación podría ocasionar que este no se presentara en el tiempo correspondiente, lo que le impediría demostrar que fue víctima de una “ manipulación de hechos y circunstancias” por parte del ente acusador.
Asimismo, enfatizó que contra la sentencia del Tribunal no procede recurso distinto al de casación, el cual ya fue interpuesto, pero cuya sustentación depende de contar con las herramientas necesarias para garantizar su prosperidad, entre ellas una adecuada contabilización de los términos y una defensa efectiva. Como segundo punto, sostuvo que su defensor solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, al estimar que el Tribunal incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues realizó una lectura “ajena o totalmente extraña” al recurso de apelación, resolviendo asuntos no planteados y tergiversando los argumentos de la defensa.
Consideró que, al desnaturalizarse el recurso interpuesto, se vulneraron sus derechos fundamentales, lo que, ante el evidente defecto sustantivo y fáctico, habilita la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que la segunda instancia, “ incurrió contraflujo de la razón al reconocer, en un primer momento, que la defensa cuestionó exclusivamente la valoración del testimonio de la víctima y negó de forma constante la autoría del procesado, para luego afirmar, sin sustento alguno, que, en el texto de la apelación, dicha autoría no fue controvertida, sino reconocida”.
Afirmó que, pese a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se negó a tramitar la nulidad, lo que hace necesaria la intervención del juez de tutela. Concluyó que, en este trámite, no puede exigirse la presentación del recurso de casación, pues la segunda instancia fue pretermitida por la indebida interpretación del escrito de apelación, lo que vulneró el principio de limitación. Por lo anterior, solicitó: 1.
Que se precisen los términos para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, pues la indefinición existente podría impedir su efectiva sustentación. 2. Que se declare la nulidad de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debido a las imprecisiones que, a su juicio, tergiversaron el recurso de apelación incoado.
En consecuencia, pidió que se ordene a la Corporación accionada emitir una nueva decisión, limitada exclusivamente a los argumentos expuestos por la defensa al sustentar el recurso instaurado contra la sentencia de primera instancia. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que el 5 de diciembre de 2025 emitió el fallo de segunda instancia al interior del proceso seguido en contra del accionante.
Señaló que la lectura de dicha decisión se programó para el 10 de diciembre siguiente, solicitando al Centro de Servicios Judiciales de Cali realizar la notificación a las partes e intervinientes. Explicó que en la fecha indicada se llevó a cabo la diligencia sin que se registrara irregularidad alguna en el trámite de notificación, ni constancia de imposibilidad de comparecencia por falta de citación. Tampoco el defensor presentó observaciones al respecto, por lo que la notificación quedó surtida en estrados.
Posteriormente, ante la interposición del recurso de casación y su sustentación por parte del abogado del procesado, el 23 de febrero de 2025 se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. En relación con la solicitud de nulidad planteada por el accionante, el Tribunal indicó que sí fue atendida, pero se le informó al postulante que, al haberse perdido la competencia para resolverla, resultaba improcedente emitir pronunciamiento de fondo.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali realizó un recuento de los trámites adelantados por dicha dependencia, recalcando que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES D De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, la Sala, procederá a resolver los siguientes dos problemas jurídicos. En primer lugar, se analizará si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Heyder Alberto Mosquera Mosquera, en relación con el término procesal para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. En criterio del actor, las inconsistencias en la notificación de la sentencia de segunda instancia le impidieron establecer con certeza el plazo adecuado para ejercer dicho recurso.
En segundo lugar, corresponde determinar si el Tribunal vulneró las garantías fundamentales del accionante al resolver el recurso de apelación. Para el demandante, la autoridad judicial efectuó una lectura “ajena o totalmente extraña” al escrito presentado contra la sentencia de primera instancia, pues resolvió asuntos no planteados y modificó el sentido de los argumentos expuestos por su defensor.
Del término procesal para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. En el caso sub-iudice tenemos que, el 30 de abril de 2025, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a Heyder Alberto Mosquera Mosquera a la pena de 125 meses de prisión, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de feminicidio en grado de tentativa.
Inconforme con dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. El 5 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó íntegramente el fallo recurrido, decisión que fue verbalizada el 10 de diciembre siguiente. Para el accionante, el término para la sustentación del recurso extraordinario de casación no resulta claro, pues considera que debe contarse a partir del 20 de enero de 2026 y no desde el 10 de diciembre de 2025, fecha en la que se realizó la lectura de la sentencia de segunda instancia. En su criterio, esta situación le impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
No obstante, el estudio de dicha controversia resulta improcedente, en la medida en que se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, la presunta vulneración alegada se refería a las dificultades para contabilizar los términos de presentación del recurso de casación y a los eventuales inconvenientes con su defensor, lo que, en su momento, podía obstaculizar su sustentación dentro de los plazos legales.
Sin embargo, según consta en el expediente, dicho recurso fue interpuesto el 20 de febrero de 2025 por el abogado del procesado[footnoteRef:1]. [1: El 23 de febrero de 2025, fue remitido a esta Corporación para su resolución.] Esta circunstancia se enmarca en los supuestos de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, entendida como cualquier “ otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 ] En cuanto a la figura jurídica de la situación sobreviniente, en Sentencia T-431 de 2019 la Corte Constitucional precisó: “(…) la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho.
En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.” (Negrillas fuera de texto) Tesis que resulta aplicable al presente caso, pues la pretensión del actor se dirigía a los inconvenientes con su defensor y a la necesidad de precisar los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación, con el fin de evitar su vencimiento.
No obstante, su propio defensor presentó ante el Tribunal la respectiva sustentación de la demanda de casación, circunstancia que permite concluir que Heyder Alberto Mosquera Mosquera perdió interés legítimo en el resultado de la acción de tutela, dado que la situación que originó su reparo fue solventada en su favor. Así las cosas, lo pretendido por el accionante carece de objeto, razón por la cual resulta insustancial cualquier pronunciamiento adicional.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. De la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Para Heyder Alberto Mosquera Mosquera el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Ello, porque: i) tergiversó los argumentos expuestos por su defensor en el recurso de apelación, ii) incurrió en contradicciones sustanciales al momento de emitir la sentencia[footnoteRef:3], iii) notificó de manera indebida la citación a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia realizada el 10 de diciembre de 2025 y, iv) los problemas de salud de su abogado impidieron el ejercicio pleno de la defensa técnica. [3: Argumentos que, según el accionante, fueron atribuidos de manera equivocada a su defensor en el recurso de apelación. Así, en la página 4 se consignó que el encuentro fue fortuito y no premeditado, y que el acusado no portaba un arma con el propósito de agredir, sino que reaccionó ante una situación momentánea de tensión. Por su parte, en la página 6 se indicó que, si bien durante el juicio el procesado negó haber desplegado actos de agresión, la defensa ahora reconoce que fue él quien causó la lesión, limitando la discusión al contexto en que ocurrió la agresión y a la intención que la motivó.] Al respecto, debe indicarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En el caso concreto, según consta en el expediente, Heyder Alberto Mosquera Mosquera, a través de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual fue remitido el 23 de febrero de 2026 a esta Corporación y se encuentra pendiente de resolución. Así, se permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un trámite que se encuentra en curso.
Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el accionante eleva en este escenario constitucional deben ser discutidos al interior de esa actuación judicial. Pues, es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.
Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el demandante debe plantear los motivos de inconformidad contra la negativa a la solicitud de prisión domiciliaria, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las actuaciones ni de los procesos judiciales ordinarios. En consecuencia, al existir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz distinto de la acción constitucional, mediante el cual pueden salvaguardarse los derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados, la protección solicitada deviene improcedente.
Así lo establece el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, al señalar como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de “ otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Finalmente, en relación con la nulidad interpuesta contra el fallo referido, corresponde precisar que, contrario a lo afirmado por el accionante, dicha solicitud sí fue objeto de estudio por parte del Tribunal, aunque no en los términos que el interesado pretendía. En efecto, del análisis del expediente se advierte que el Tribunal dio trámite al requerimiento de la siguiente manera: Mediante correo electrónico recibido el 15 de diciembre de 2025, la defensa del señor Heyder Alberto Mosquera Mosquera, presentó ante este Despacho un escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia proferida en Acta No. 554 del 5 de diciembre de 2025.
Al respecto, se advierte que, una vez proferida y debidamente notificada la sentencia de segunda instancia, la Sala perdió competencia para conocer de cualquier solicitud relacionada con este asunto. En consecuencia, cualquier cuestionamiento que se formule respecto de la sentencia referida deberá plantearse a través de los recursos extraordinarios previstos en la ley.
La carpeta se encuentra actualmente en el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali, por lo que cualquier comunicación posterior deberá dirigirse a dicha dependencia Lo anterior, permite descartar una transgresión en este punto, pues la solicitud fue efectivamente atendida por la Corporación mencionada. No obstante, cualquier inconformidad con lo resuelto debe plantearse, como ya se indicó, dentro del propio trámite del proceso, el cual, cabe resaltar, aún se encuentra en curso.
Conclusión En lo relativo a la vulneración alegada por el accionante, concerniente a la indebida contabilización de los términos para la sustentación del recurso de casación, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Ello, al verificarse que el defensor del accionante sustentó oportunamente el recurso extraordinario dentro del término legal, desapareciendo así el interés legítimo del actor en este aspecto.
Por otra parte, respecto de las eventuales irregularidades atribuidas al Tribunal accionado en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el amparo solicitado resulta improcedente. Lo anterior, en razón a que el recurso de casación se encuentra en trámite, siendo ese el escenario natural para debatir las inconformidades planteadas por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en lo que respecta al término para la sustentación del recurso extraordinario de casación, por lo motivos expuestos en esta decisión. Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado, en lo que respecta a las eventuales irregularidades atribuidas al Tribunal accionado en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, tal como se estableció en este proveído.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18