CUI: 18001220400020250019401 Tutela de 2ª instancia nº. 152493 FABIO ESCORCIA DE LA HOZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3193-2026 Radicación n° 152493 Acta N° 53 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Fabio Escorcia de la Hoz, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó “libertad personal”.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda e información allegada a este trámite, se sabe que en contra de Fabio Escorcia de la Hoz se adelanta proceso penal no. 18001600055320201013300 por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado. Según acta del 2 de mayo de 2022, en esa fecha y ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos y no se reporta imposición de medida de aseguramiento.
La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, despacho que, tras surtir las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 21 de octubre de 2025 emitió sentencia condenatoria. Impuso 128 meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó los subrogados penales y dejó constancia que como la persona procesada estaba en libertad, lo procedente era emitir la orden de captura en su contra.
Decisión que fue apelada por el apoderado del sentenciado y en oficio del 14 de noviembre de 2025 se remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En ese contexto, Fabio Escorcia de la Hoz acudió a esta acción constitucional. Señaló que el juzgado dispuso librar la orden de captura sin ninguna motivación y sin que la sentencia se encuentre en firme, motivo por el cual presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite.
Agregó que los medios ordinarios no resultan idóneos porque la orden de captura es de ejecución inmediata, que se desconoció la sentencia SU-220 de 2024, a través de la cual la Corte Constitucional enlistó unos requisitos para privar de la libertad a quien viene gozando de ese beneficio, como en su caso; presupuestos que desconoció el juzgado convocado, así como la jurisprudencia de esta Corporación que ha reiterado el mismo tema.
En consecuencia, solicitó ordenar al juzgado accionado suspender el ordinal tercero de la sentencia emitida el 21 de octubre de 2025 relacionado con librar la orden de captura inmediata, hasta que quede en firme esa decisión. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el proceso penal seguido en contra del actor se encuentra en curso, pendiente por desatar el recurso de apelación promovido por la defensa técnica del actor.
En este sentido, destacó que no se verifica el requisito general de la subsidiariedad y que será al interior del proceso penal en el que se deberán discutir los derechos que se reclaman a través de este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró algunos argumentos de la demanda de tutela y recalcó que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no suspende de manera automática la orden de captura emitida; de manera que la privación de libertad es inminente y “esperar la resolución de la segunda instancia penal haría que el amparo fuera inocuo una vez se materialice la captura”.
Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Fabio Escorcia de la Hoz en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia. Consideró que los cuestionamientos que se exponen por vía constitucional pueden ser dirimidos al interior del proceso que está en curso.
Con el fin de resolver los motivos de impugnación, a continuación, se abordarán los siguientes temas: 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. 2.- Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia condenatoria.
Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ”.
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1], refrendada por la Corte Constitucional[footnoteRef:2], permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata. [1: En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847.] [2: Sentencia SU-220-2024] El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024-, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto. 3.- Caso concreto. 3.1.- La Sala destaca el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. i) El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. ii) Se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional. iii) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. iv) La tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, porque desde la emisión de la sentencia condenatoria[footnoteRef:3] a la fecha de radicación de la demanda de tutela[footnoteRef:4], no se superaron los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. [3: 21 de octubre de 2025] [4: 25 de noviembre de 2025] v) No se trata de tutela contra asunto de idéntica naturaleza.
En cuanto al requisito de la vi) subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros[footnoteRef:5] que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. [5: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.
Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.] En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. 3.2.- Superado el análisis de los requisitos generales, se verificará si concurre alguno de los específicos, en el proceso número 18001600055320201013300 seguido en contra del accionante.
Se cuenta con el enlace del expediente donde obra carpeta catalogada como C01Preliminares, pero solamente contiene acta del 2 de mayo de 2022, en la que se indica que en esa fecha y ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos. En ese documento no se registra imposición de medida de aseguramiento.
Situación que se ratificó en la sentencia condenatoria al señalar que el procesado venía en libertad, de manera que se trata de un proceso con persona no privada de la libertad. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, el 21 de octubre de 2025, emitió sentencia condenatoria. Impuso 128 meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y, en el numeral tercero, resolvió: “ TERCERO: NEGAR a FABIO ESCORCIA DE LA HOZ, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo, debiendo el sentenciado cumplir la pena impuesta al interior de un establecimiento penitenciario que para tal efecto determine el INPEC, por lo tanto, se ORDENARÁ librar la respectiva orden de captura en contra del ajusticiado para que cumpla la pena impuesta”.
Como sustento para negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en la sentencia escrita destacó que: i) Para la suspensión condicional no se reunían los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, esto es, pena impuesta de 4 años, quantum que se superó porque se fijó en 128 meses de prisión. Agregó que conforme al canon 68 A ibidem el delito por el que se procede está excluido de subrogados y que además debía tenerse en cuenta “la intensidad del dolo con que actuó el procesado, en la medida que atentó contra uno de los bienes más preciados por el legislador, esto es, la integridad sexual de una menor de 17 años de edad, quien de manera arbitraria ingreso a la habitación de la menor aprovechando que se encontraba sola y dormida, afectando de esta manera el bien jurídicamente tutelado de la víctima.
En razón a lo anterior, se le negará la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo el sentenciado ejecutar la pena impuesta” (sic). ii) En cuanto a la prisión domiciliaria refirió que, el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 exige que la pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos y que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000; presupuestos que no se acreditan porque la pena con el agravante supera ese quantum punitivo y el punible objeto de sentencia está excluido en la norma citada.
De otra parte, en el audio de esa diligencia (récord 01:15:15), el juzgado refirió, “como quiera que el ciudadano Fabio Escorcia de la Hoz se encuentra disfrutando de su derecho fundamental a la libertad, se dispondrá a librar la respectiva orden de captura en su contra”. Pues bien, siendo esos los argumentos para disponer la orden de captura inmediata y negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, encuentra la Sala que se desconocieron los parámetros fijados por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, donde se recalcó la obligación de los jueces de motivar la orden de captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
De otra parte, como se indicó en precedencia, las reglas fijadas en la sentencia SU-220 de 2024 fueron exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 -, de manera que debieron ser atendidas por el juzgado accionado, puesto que la sentencia data del 21 de octubre de 2025. Empero, de los argumentos de la sentencia, es viable concluir que el juzgado accionado fundó la orden de captura inmediata en contra de Fabio Escorcia de la Hoz, únicamente en la inviabilidad legal de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal, y no acudió a los presupuestos de motivación exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024.
Así las cosas, dio lugar al defecto de decisión[footnoteRef:6] que se genera cuando el funcionario no sustenta fáctica ni jurídicamente su decisión, o cuando los argumentos son insuficientes[footnoteRef:7], ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación (CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024); además, desconoció el procedente judicial citado. [6: Entre otros, STP14838 -2025, rad. n° 148031. 11 sep. 2025] [7: CC SU-397/19] Lo anterior porque la decisión que se cuestiona no responde al estándar de motivación vigente para el momento de la emisión del fallo condenatorio, esto es, a la sentencia de unificación citada, que exige verificar no solo la exclusión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sino el arraigo de la persona condenada, su comportamiento procesal, entre otros aspectos.
En conclusión, la Sala revocará el fallo impugnado y amparará el derecho fundamental al debido proceso de Fabio Escorcia de la Hoz. En consecuencia, dejará sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria emitida el 21 de octubre de 2025, que dispuso librar orden de captura contra el mencionado ciudadano. Por consiguiente, ordenará al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Fabio Escorcia de la Hoz, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220 de 2024 y teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas al interior del proceso.
Y de no hallar acreditados los lineamientos de la sentencia SU- 220 de 2024, deberá emitir la orden que corresponda. Se advierte que la decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en acatamiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que haga parte del fallo de primera instancia donde se examinará el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso promovido por Fabio Escorcia de la Hoz.
TERCERO: DEJAR sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria emitida el 21 de octubre de 2025, que dispuso librar orden de captura contra Fabio Escorcia de la Hoz.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Fabio Escorcia de la Hoz, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220 de 2024.
QUINTO: DISPONER que el auto que se profiera en acatamiento del numeral anterior tendrá el carácter de sentencia complementaria. En consecuencia, deberá garantizarse la posibilidad de que sea recurrido mediante apelación y, dentro de los dos (2) días siguientes a dicho trámite, el Juzgado lo remitirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que haga parte del fallo de primera instancia donde se examinará el recurso de apelación que se promovió contra esa decisión.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 152493 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 152493, frente a la acción de tutela incoada por Fabio Escorcia de la Hoz.
Estas las razones: 1. Dicho ciudadano promovió acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Florencia, por estimar comprometidas sus garantías fundamentales al interior del proceso penal con radicado 18001600055320201013300, seguido en su contra por el delito acto sexual abusivo con incapaz de resistir Detalló el accionante que el 21 de octubre de 2025 el Juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria imponiéndole pena de 128 meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Le negó los subrogados panales y, como se hallaba en libertad, dispuso librar orden de captura en su contra. Esa decisión fue apelada por el defensor y el 14 de noviembre de 2025 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, donde actualmente se surte el trámite pertinente. En sentir de Escorcia de la Hoz, la orden de captura se emitió sin ninguna motivación y sin que la sentencia se halle en firme, razón por la que presentó recurso de apelación. Sostuvo que los medios ordinarios no resultan idóneos dado que la orden de captura es de ejecución inmediata, que se desconoció la sentencia SU-220 de 2024, a través de la cual la Corte Constitucional enlistó unos requisitos para privar de la libertad a quien viene gozando de ese beneficio, como en su caso; presupuestos que desconoció el juzgado de conocimiento, así como la jurisprudencia de esta Corporación que ha reiterado el mismo tema. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente el amparo deprecado. Al respecto sostuvo que el proceso penal seguido en contra del actor se encuentra en curso, pendiente por desatar el recurso de apelación promovido por el defensor del actor, por lo que no se verifica el requisito general de la subsidiariedad. 3.
Fabio Escorcia de la Hoz impugnó dicha decisión. Reiteró apartes de los argumentos de la demanda de tutela. Recalcó que que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no suspende de manera automática la orden de captura emitida; de manera que la privación de libertad es inminente. 4. Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió recovar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante la ocurrencia del defecto específico de decisión sin motivación. Lo anterior tras considerar que la decisión confutada no responde al estándar de motivación vigente para el momento de la emisión del fallo condenatorio, esto es, a la sentencia de unificación SU220 de 2024, que exige verificar no solo la exclusión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sino el arraigo de la persona condenada, su comportamiento procesal, entre otros aspectos.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso promovido por Fabio Escorcia de la Hoz.
TERCERO: DEJAR sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria emitida el 21 de octubre de 2025, que dispuso librar orden de captura contra Fabio Escorcia de la Hoz.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Fabio Escorcia de la Hoz, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220 de 2024.
QUINTO: DISPONER que el auto que se profiera en acatamiento del numeral anterior tendrá el carácter de sentencia complementaria. En consecuencia, deberá garantizarse la posibilidad de que sea recurrido mediante apelación y, dentro de los dos (2) días siguientes a dicho trámite, el Juzgado lo remitirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que haga parte del fallo de primera instancia donde se examinará el recurso de apelación que se promovió contra esa decisión. 5.
Ahora bien, contario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que el proceso está en curso, pues aún está en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En ese orden, la petición de amparo resulta improcedente.
La situación descrita, impide auscultar lo referente a la captura. Al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Fabio Escorcia de la Hoz, una vez se determinó la responsabilidad por el delito de acto sexual con incapaz de resistir y la improcedencia de otorgar subrogados penales, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte actora debe acudir a los medios de defensa judicial que contra la condena se habilitaban.
En este caso, el recurso interpuesto contra el fallo condenatorio, el cual fue incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior. Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación, pues en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, en la cual, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá la sentenciada recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar el recurso el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: … En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de 2025, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, dado que, la detención de la demandante fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 6.
Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso1 -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictará en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024.
Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el ad quo en su sentencia expuso las razones -sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallado responsable de un delito por el cual, por expresa prohibición legal, no procedía sustituto o subrogado a su favor, es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria.
Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el Tribunal reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 5.
Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso, de modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 26