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STP3193-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3193-2015 Radicación No. 78297 Acta No. 106 Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el auto dictado el 02 de agosto de esa misma anualidad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales. 2. Del asunto conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que con fundamento en lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a través del proveído dictado el 25 de julio de 2013, requirió al accionante para que indicara: “específicamente las autoridades contra las cuales formula la demanda de tutela y señale en forma concreta, en el campo de los derechos fundamentales, las puntuales acciones u omisiones que les atribuye a los funcionarios acusados y que, por tanto son materia de la acción instaurada, en cuanto a que en el escrito radicado se plantearon afirmaciones genéricas, de carácter legal, pero no se determinan, de manera exacta, las específicas conductas que son motivo de la demanda de amparo”. 3.

La autoridad judicial competente, en auto fechado 02 de agosto de 2013, resolvió rechazar la petición de amparo elevada por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA. No sin antes señalar que si bien, el actor: “presentó el memorial que obra a folios 58 a 69, lo cierto es que en este documento se incorporaron unos acápites que no guardan ninguna armonía con la demanda inicial, en particular, un ‘objeto’ o unas solicitudes ‘extraordinarias’, respecto de una temática de carácter legal atinente a la declaratoria de ‘EXCEPCIÓN PREVIA DE INCONSTITUCIONALIDAD’ que efectivamente desborda el núcleo esencial de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política”. 4.

Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación. 5. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 12 de agosto de 2013, se abstuvo dar trámite a los mismos, por considerar que tal como lo venía señalando (Auto 18 de enero de 2005. Exp.2004-014800-00) esos medios de objeción no estaban previstos dentro del trámite constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, máxime cuando allí solo se contemplaron, como tales, la impugnación, la eventual revisión, respecto de las sentencias proferidas en tales diligencias y, en punto al desacato, el grado de consulta. 6.

El 18 de noviembre de 2014, GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA recurrió nuevamente al Juez de tutela, accionando esta vez contra la Corte Constitucional porque se abstuvo de seleccionar para revisión los expedientes de tutela T-4081378 y T-3490592. De otra parte, se quejó de la actuación adelantada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en proveído fechado 02 de agosto de 2013, rechazó la petición de amparo que dice elevó contra las Fiscalías 4º y 6º Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Nación, la Corte Constitucional y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras autoridades.

Además, se abstuvo de remitir el expediente a la Corte Constitucional “para su eventual revisión”. 7. Antes de avocar conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, requirió al demandante para que delimitara en forma clara y concreta contra quién iba dirigida la petición de amparo, y lo que pretendía. 8. En memorial fechado 03 de diciembre de 2014, el libelista señaló que la queja era contra “la acción de tutela rechazada ya ” y prueba suficiente de ello lo constituía “los muy breves y lacónicos autos de rechazo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA. 2.

El doctor Luis Ernesto Vargas Silva, señaló que respecto a los expedientes a que hizo referencia la parte actora, fueron excluidos de revisión luego de que se hubiera efectuado un exhaustivo estudio sobre los mismos, máxime cuando no se encontró que estuvieran revestidos de importancia constitucional para su escogencia. 3. Por su parte, el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó que en los pronunciamientos dictados el 25 de julio, 02 y 12 de agosto de 2013, los cuales anexó, estaban consignadas las razones que se tuvieron para tomar la decisión atacada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante sentencia fechada 18 de diciembre de 2014, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez, máxime cuando el rechazo de la acción de tutela no le impedía volver a presentarla, cumpliendo eso sí con los requisitos para ello.

Respecto a la Corte Constitucional, consideró que como el auto de rechazo no fue enviado para su eventual revisión, no advertía de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental al libelista. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y en el de aclaración GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

Posteriormente, allegó sendos memoriales reiterando la necesidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 02 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual, rechazó de plano la acción de tutela instaurada contra las Fiscalías 4º y 6º Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Nación, la Corte Constitucional y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras autoridades. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tráite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la decisión a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo fue proferida el 02 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

De otra parte, demostrado está que el trámite de la acción de tutela a que hizo referencia el libelista se adelantó bajo los postulados del Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que como la petición de amparo elevada por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA no era clara, el Cuerpo Decisorio accionado, en los términos señalados en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, lo requirió para que concretara “las puntuales acciones u omisiones que les atribuye a los funcionarios acusados”, y, si bien, allegó un escrito, éste no superó los yerros advertidos, por tanto, no tenía otra opción que rechazar de plano la tutela. 9.

Además, basta con revisar el auto proferido el 02 de agosto de 2013, para establecer que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que allí se le puso de presente al aquí accionante que: “lo cierto es que en este documento se incorporaron unos acápites que no guardan ninguna armonía con la demanda inicial, en particular, un ‘objeto’ o unas solicitudes ‘extraordinarias’, respecto de una temática de carácter legal atinente a la declaratoria de ‘EXCEPCIÓN PREVIA DE INCONSTITUCIONALIDAD’ que efectivamente desborda el núcleo esencial de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política”. 10.

Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios. 11.

En cuanto a que el auto fechado 02 de agosto de 2013, no fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ello no comporta vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta que en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dicho trámite solo está instituido cuando de fallo de tutelas se trata, que no es este caso. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

Finalmente, respecto a que la Corte Constitucional, no seleccionó para revisión los expedientes de tutela T-4081378 y T-3490592, tampoco advierte la Sala que con ese proceder se afecte alguna garantía que deba proteger el Juez de tutela a favor de GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, toda vez que en los términos señalados por la jurisprudencia nacional, la Corte Constitucional no está obligada a realizar la revisión, y la decisión de hacerlo es discrecional “de tal manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado profeso con tal fin” (C.C. A-027/98).

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2