Tutela de 2ª instancia No. 152479 CUI 05000220400020250078301 Brayan Enrique Beltrán Marroquín DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP3192-2026 Radicación n° 152479 Acta N° 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Brayan Enrique Beltrán Marroquín contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y de Medellín y la Fiscalía 40 Especializada de la ciudad antes señalada[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al EPMSC Acacías, la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público, el representante de víctimas y a la defensa que intervienen en el trámite penal con radicado 11001 60 00000 2023 01241.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Relató el demandante que interpone acción de tutela contra la sentencia condenatoria proferida el siete de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín Antioquia (sic), mediante la cual se le impuso una pena de 129 meses y 15 días de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado, derivada de un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y su defensa.
Señaló que aceptó cargos bajo una asesoría deficiente, pues su defensor no explicó adecuadamente las implicaciones del preacuerdo ni interpuso recurso de apelación, lo que afectó su derecho a la defensa técnica. Sostiene que su participación dentro de la estructura criminal no fue esencial, que su rol se limitó a colaborar de manera secundaria en la logística de transporte de sustancias ilícitas, sin ejercer dominio sobre la organización, y que la Fiscalía construyó erróneamente una coautoría inexistente, pese a que no fue capturado en flagrancia ni pertenecía de forma estable a dicha estructura.
Afirmó haber intervenido únicamente en la consecución de vehículos utilizados para transportar estupefacientes durante un periodo inferior al señalado en la acusación y la sentencia, lo cual no corresponde a una participación material de alto nivel. Manifestó además que, otros procesados con mayor grado de involucramiento recibieron penas menores, lo que configura una vulneración al principio de igualdad.
Indicó que la actuación judicial desconoció precedentes de la Corte Suprema y la Corte Constitucional que delimitan la coautoría, la complicidad, la favorabilidad y el alcance de los preacuerdos. Adujo que aceptó responsabilidad y colaboró con la autoridad confiando en una reducción punitiva mayor, de conformidad con el artículo 351 del Código Penal.
Aseveró que existe cosa juzgada aparente, puesto que la sentencia se basó en una aceptación jurídica errada que derivó en una coautoría inexistente, lo que a su juicio invalida los efectos del fallo y habilita la intervención del juez constitucional para corregir la desproporción punitiva y garantizar sus derechos fundamentales. Por tanto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la existencia de cosa juzgada aparente y defecto fáctico en el proceso penal que culminó con su condena, y por lo tanto, se deje sin efectos la sentencia derivada del preacuerdo.
Además, se ordene una nueva valoración judicial ajustada a la verdad procesal y que se reclasifique su intervención bajo la figura de cómplice, aplicando la rebaja punitiva correspondiente a dicho grado de participación. Asimismo, se verifique la congruencia entre la sentencia condenatoria, el acta de audiencia de preacuerdo, la jurisprudencia aplicable y las actuaciones probatorias del proceso, pues insiste que existieron errores que condujeron a una condena basada en una coautoría inexistente ”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no se satisfacían los presupuestos genéricos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, tras precisar que Brayan Enrique Beltrán Marroquín compareció, junto con su apoderado de confianza, a la diligencia del 7 de junio de 2023, adelantada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la cual se verificó el preacuerdo, se individualizó la pena y dio lectura a la decisión, sin que el procesado o su defensor interpusieran los recursos previstos en la ley.
Al respecto, el Tribunal señaló que el actor no justificó por qué acudió al presente mecanismo judicial el 21 de noviembre de 2025, esto es, más de dos años después de la ejecutoria de la decisión. Asimismo, tampoco argumentó por qué lo recursos ordinarios y extraordinarios no eran eficaces o carecían de idoneidad para plantear sus inconformidades.
Finalmente, precisó que, aun en el evento en que se estudiara de fondo la controversia planteada, no se advertía irregularidad alguna, pues la actuación penal “fue razonable, respetuos o de las garantías procesales y ajustado a derecho”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante quien, en lo sustancial, insiste bajo otra argumentación que el proceso penal que se adelantó en su contra presenta “cosa juzgada aparente o fraudulenta ”.
Ello, por cuanto, a su sentir, no debió ser condenado en calidad de coautor, sino cómplice, lo cual configuraría los defectos fáctico y sustantivo, razón por la cual se habilitaría la intervención del juez constitucional. Citó varias decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional para respaldar su postura. De otra parte, precisó que se configura un perjuicio irremediable “actual, grave y continuo”, en tanto se encuentra privado de la libertad con ocasión de un proceso que, según afirma, presentó “errores”, por lo que estima que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo a su alcance.
Bajo ese contexto solicitó: (i) Que el fallo recurrido sea revocado para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 7 de junio de 2023; (ii) “se me otorguen los beneficios que la sentencia condenatoria me inhabilita como prisión domiciliaria y demas (sic) ”;
(iii) “ordenar, la emison (sic) de una rebaja ajusta a = rol real participación limitada, principio de favorabilidad graduación (…) de complicidad (no coautoria (sic) ), se oficie al juzgado de ejecución de penas mi rebaja de pena conforme a lo expuesto y se me otorgue la libertad condicional de acuerdo con los lineamientos y en el cumplimiento de la pena con el tiempo que he purgado privado de la libertad y mi respectiva redencion (sic) de pena”; y (iv) se adopte una decisión positiva en ocasión a las irregularidades presentadas en la actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Brayan Enrique Beltrán Marroquín, con fundamento en que no se satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad contra la decisión adoptada el 7 de junio de 2023, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
A juicio del actor, en el caso objeto de estudio se presentaron “errores”, pues debió ser condenado en calidad de cómplice y no de coautor. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto: inobservancia del requisito de la inmediatez y subsidiariedad. Para el caso en estudio, la Sala advierte, que confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por las razones que se abordarán a continuación: Inmediatez De acuerdo con el expediente penal compartido, se tiene que: 1.
Brayan Enrique Beltrán Marroquín fue privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2022, en el marco del proceso penal adelantado en su contra. 2. El 7 de junio de 2023, tras la celebración de un preacuerdo entre el actor, otros procesados y la Fiscalía, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautor, e impuso la pena de 129 meses y 15 días de prisión. Conforme a lo señalado y tomando como referencia la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria -7 de junio de 2023-, hasta el momento que se presentó la demanda de tutela, esto es, el 19 de noviembre de 2025[footnoteRef:3], se advierte que el actor acudió al mecanismo constitucional luego de transcurrido alrededor de dos años y cinco meses, lo que excede el término de plazo razonable fijado por la jurisprudencia. [3: El expediente de tutela inicialmente fue repartido al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, quien el 19 de noviembre de 2025 dispuso su envió por competencia al Tribunal.] Ahora bien, el examen de la inmediatez no se reduce a la sola verificación del paso del tiempo, pues hay circunstancias en las que este simple hecho no necesariamente supone un actuar negligente o un proceder omisivo por parte del accionante.
De esta forma, hay escenarios en los que, habiendo transcurrido un lapso prolongado, sería posible dar por acreditado el presupuesto objeto de análisis. Sin embargo, aunque Brayan Enrique Beltrán Marroquín se encuentre privado de la libertad, tal circunstancia no resulta, por sí sola, suficiente para justificar la inobservancia del requisito de inmediatez.
En efecto, la decisión cuestionada fue proferida el 7 de junio de 2023 en el marco de un preacuerdo celebrado dentro del proceso penal, sin que el accionante haya alegado la existencia de un hecho nuevo o sobreviniente que explique su tardanza en acudir al juez constitucional. En consecuencia, el estado de reclusión no constituye una razón objetiva que permita flexibilizar el presupuesto analizado.
Máxime cuando se advierte que el actor ha promovido actuaciones ante el juez de ejecución de penas, tales como solicitud de redención de pena y de prisión domiciliaria, lo que evidencia que contaba con la posibilidad real de ejercer el presente mecanismo judicial en pretérita oportunidad. En esa senda, esta Sala ha insistido en que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Subsidiariedad De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515;
CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que, a su vez, le habilita la posibilidad de acudir incluso en casación. Mecanismo que, era el idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea, pues claramente está relacionada con un debate sobre la responsabilidad penal, aspecto que, debía debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias.
Bajo tales consideraciones, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 15