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STP3191-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 65 de 1993

Tutela 1ª Instancia No. 152903 CUI: 11001020400020260047900 EDINSON STIP DUARTE SUÁREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3191-2026 Radicación n° 152903 Acta nº. 53 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por EDINSON STIP DUARTE SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicación 680016000159201104569[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander).]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDINSON STIP DUARTE SUÁREZ permanece privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 2011 con ocasión de la pena acumulada de 340 meses de prisión decretada al interior del proceso penal con radicación 68001600015920110456900. En la actualidad, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:2].

Mediante auto de 28 de agosto de 2025, revocó al condenado el permiso hasta de 72 horas concedido el 10 de enero de 2020 por el despacho Quinto homólogo. [2: Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo No. CSJSAA23-156 de 12 de abril de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.] Contra ese proveído, el accionante interpuso recurso de reposición y, subsidiario, el de apelación. El 7 de octubre de 2025, el juzgado vigía resolvió no reponer su decisión. Con providencia de 26 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el auto recurrido.

EDINSON STIP DUARTE SUÁREZ acude a esta tutela para cuestionar esas determinaciones. Manifiesta que incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, comoquiera que i) fueron respaldadas en apreciaciones subjetivas; ii) no tuvieron en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 147 de la Ley 65 de 1993; iii) se basó en el hecho de que el 21 de febrero de 2025 le fue revocada la prisión domiciliaria; iv) dejó de lado que durante el permiso otorgado cumplió las obligaciones impuestas; y v) desconoció que cuenta con certificado de conducta en grado ejemplar.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos que en primera y segunda instancia revocaron el permiso hasta de setenta y dos horas; hecho esto, ordenarle al juzgado vigía restablecerle el beneficio administrativo. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un empleado del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que, desde el 7 de noviembre de 2023, ese despacho vigila la pena acumulada de 340 meses impuesta al accionante.

Refirió que el 21 de febrero de 2025 le fue revocada la prisión domiciliaria al condenado, debido a las múltiples salidas de su domicilio sin autorización. Y, con auto de 28 de agosto siguiente, le fue revocado el permiso hasta de 72 horas. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Agregó que el accionante, a través de varias acciones constitucionales –tutelas y habeas corpus –, ha desestimado el incumplimiento de la obligación de no salir de su residencia sin previa autorización y considera que no constituye mala conducta.

Postura equivocada, conforme fue resuelto en las providencias cuestionadas. Pidió negar la tutela. Remitió el enlace del expediente digital. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para proferir fallo de primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en defecto alguno al revocar el permiso hasta de setenta y dos horas concedido a EDINSON STIP DUARTE SUÁREZ. El condenado señala que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta que durante el permiso otorgado cumplió las obligaciones impuestas, además de que cuenta con certificado de conducta en grado ejemplar.

Por el contrario, se basaron en el hecho de que el 21 de febrero de 2025 le fue revocada la prisión domiciliaria. El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 26 de enero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.

De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad i) Relevancia constitucional.

Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en las decisiones de revocarle el permiso hasta de 72 horas concedido en fase de ejecución de la pena. ii) Inmediatez. Entre la notificación del auto de segunda instancia cuestionado –29 de enero de 2026– y la interposición de la tutela –17 de febrero de 2026– no transcurrieron 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) Se alega una irregularidad procesal, con efectos sustanciales. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra la providencia objetada no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De manera excepcional, si la providencia se aparta de forma abrupta del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso, aparece acreditado que EDINSON STIP DUARTE SUÁREZ permanece privado de la libertad con ocasión de la pena acumulada de 340 meses de prisión[footnoteRef:6] decretada al interior del proceso penal con radicación 68001600015920110456900. [6: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta: condena de 252 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado, CUI 540016106079201182017.

Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga: condena de 170 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, y hurto calificado y agravado en grado de tentativa, CUI 680016000159201104569. Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga: condena de 28 meses y 24 días de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, CUI 680016000000201100100.] En lo relevante, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto de 28 de agosto de 2025, revocó al condenado el permiso hasta de 72 horas concedido el 10 de enero de 2020 por el despacho Quinto homólogo.

Decisión confirmada el 26 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Para arribar a esa determinación, en lo relevante, la corporación accionada recordó que, mediante auto proferido el 10 de enero de 2020, al penado le fue concedido el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.

No obstante, el 6 de agosto de 2025, el “responsable de beneficios administrativos Jurídica” de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander) requirió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que informara acerca de la vigencia del referido permiso. Ante ello, el despacho lo revocó, debido al incumplimiento del compromiso asumido al serle concedida la prisión domiciliaria –también revocada–.

Para el tribunal, existen circunstancias nuevas que desaconsejan la salida del sitio de reclusión; en específico, la mala conducta observada por el sentenciado, derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas por la autoridad judicial de permanecer en su domicilio para hacer efectiva la ejecución de la condena impuesta. Destacó que, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para la procedencia del beneficio administrativo estudiado se impone la obligación de observar buena conducta durante todo el tiempo de reclusión, mandato desatendido por el condenado.

Situación que, incluso, condujo a la revocatoria de la prisión domiciliaria, pues durante su disfrute, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegó cerca de 150 reportes de salida de la zona o área de reclusión, sin una respectiva autorización. Refirió que el examen de la conducta debe ser integral y, por lo tanto, abarca todo el tiempo de la privación de la libertad, así como los escenarios en que tenga participación activa el condenado –prisión domiciliaria, libertad condicional, permisos administrativos–, pues de esa manera se determina si el condenado ha avanzado –o no– en el proceso de resocialización. A partir de lo anterior, desestimó el argumento planteado por el recurrente, referido a que su comportamiento debe ser analizado de manera “fragmentada”.

Por lo tanto, confirmó el auto apelado. De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que el juzgado fallador confirmara la decisión de revocarle el permiso hasta de 72 horas.

En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Por ello, al margen de que el actor considere que se hace merecedor del beneficio administrativo que le fue revocado, sin reparar en su comportamiento durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del proceso cuestionado, en el cual se concluyó que tal comportamiento materializa una de las obligaciones exigidas, vale decir, observar buena conducta.

De manera que esta acción no puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. En consecuencia, la Sala negará el amparo reclamado dada la razonabilidad del auto que confirmó la decisión de revocarle al accionante el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13