CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3191-2015 Radicación No. 78682 Acta No. 106 Bogotá, D. C., marzo diecinueve (19) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, representante legal de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., contra la decisión proferida el 09 de diciembre de 2014 por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución fechada 21 de septiembre de 2010 -expediente radicado ED7403-, dio inicio al trámite de extinción de dominio de los bienes en cabeza de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación (Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009).
Y, Decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de, entre otros, los identificados con los nombres “Nuevo San Antonio”, “Bihar B” y “Las Mercedes”, los cuales aparecían registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá con los números de matrículas 50N-20324380, 50N-412750 y 50N-20341326. 2. Como quiera que los referidos predios habían sido objeto de contrato de promesa de compraventa entre CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS y ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, representantes de las sociedades INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. y COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES, y LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ROBAYO y JUAN CARLOS VALENCIA YEPES, por la suma de veintitrés mil millones de pesos ($23.000.000.000.oo), quienes a su vez, a pesar de la prohibición de la cesación del contrato, los vendieron a DMG GRUPO HOLDING S.A., los primeros, por intermedio de un profesional del derecho solicitaron a la Fiscalía General de la Nación se estudiara la posibilidad de revocar parcialmente la citada resolución. En consecuencia, solicitaron se levantaran las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles atrás referenciados o subsidiariamente, en los términos establecidos en la Ley 151 de 2007, se les permitiera restituir o consignar a favor del Estado la suma recibida como pago de los mismos, es decir, los veintitrés mil millones de pesos ($23.000.000.000.oo.). 3.
A través de la resolución dictada el 12 de diciembre de 2012, la Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, decretó de manera extraordinaria la improcedencia de la extinción de dominio frente a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.50N-20324380, 50N-412750 y 50N-20341326 de Bogotá. Y, Ordenó que una vez en firme esa decisión se levantarían las medidas cautelares que pesaban sobre los mismos, previa la consignación que debían efectuar los peticionarios en el Banco de la República, el cual quedaría a disposición de DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación. Finalmente dispuso la entrega real y material de los bienes inmuebles a los representantes de sociedades INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. y COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES, respectivamente. 4.
Frente a la anterior decisión, la representante legal de DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación y la apoderada de la sociedad Representaciones Guval interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, por considerar, entre otras cosas, que los $23.000.000.000.oo debían ser devueltos pero debidamente indexados, más los intereses desde el momento en que se efectuó el pago. 5.
La Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, en resolución fechada 09 de diciembre de 2014, al advertir que el asunto puesto a su consideración no debió adelantarse bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, sino por el régimen especial previsto en los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la resolución dictada el 21 de septiembre de 2010, por medio de la cual se había dado inicio a la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes cuya titularidad del dominio se atribuía a la empresa DMG GRUPO HOLDING en Liquidación judicial.
En su lugar, dispuso levantar las medidas cautelares allí decretadas y, en su lugar, “ponerlos a disposición de la LIQUIDACIÒN JUDICIAL de esa empresa a cargo de la Superintendencia de Sociedades, para que sean integrados a la masa de bienes que conforman el inventario de esa Liquidación”. A su vez, ordenó a la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia – Superintendencia de Sociedades, a cargo de la Liquidación Judicial de DMG GRUPO HOLDING S.A., que realizara “las gestiones tendientes a satisfacer los intereses de las víctimas reconocidas en el proceso penal con el producto de haberes de la sociedad en liquidación judicial que serán puestos a disposición como consecuencia de las determinaciones adoptadas en esta decisión…” 6.
En vista de lo anterior, CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, obrando en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., alegando ser copropietaria del 51.81% del lote “Las Marías”, con folio de matrícula No.50N-20341326, por intermedio de un profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, por considerar que las órdenes impartidas por la autoridad judicial última referenciada constituian una típica vía de hecho, si se tenía en cuenta que la sociedad DMG “NO ES PROPIETARIA DE ESOS BIENES”.
Además, puso de presente que se desconoció que junto con la sociedad COLBANK S.A., promovieron una demanda de resolución de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, contra LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ROBAYO y JUAN CARLOS VALENCIA YEPES, por no comparecer a suscribir la respectiva escritura pública respecto de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.50N-20324380, 50N-412750 y 50N-20341326 de Bogotá. Asunto del cual conoce el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, y en el que se encuentra actualmente pendiente para correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Señaló que al no proceder la extinción de dominio sobre bienes de propiedad de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., la autoridad accionada solo tenía la facultad para decretar la nulidad del procedimiento, levantar las medidas cautelares y disponer la entrega del inmueble a quienes les pretendían extinguir el dominio.
Agregó que ir más allá, esto es, extendiéndose y ordenando, incluso, a la Superintendencia de Sociedades que realizara gestiones para satisfacer los intereses de las víctimas dentro de un proceso penal “extralimita sus funciones y excede su competencia, lo que se traduce en una verdadera vía de hecho de esta funcionaria, y así debe decretarse en la presente acción”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico lo dispuesto en la resolución proferida el 09 de diciembre de 2009 por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto ordenó que los bienes que venían siendo objeto de extinción de dominio, fueran puestos a disposición de la liquidación judicial de la empresa DMG GRUPO HOLDING S.A. a cargo de la Superintendencia de Sociedades, para que hicieran parte de la masa de bienes que conforman el inventario de esa liquidación. En su lugar, se le ordenara a la autoridad judicial la devolución y entrega material inmediata del bien identificado con el folio de matrícula No.50N-20341326, en favor de su legítimo propietario, esto es, la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del representante legal de la sociedad aquí accionante. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Empero, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte del presente trámite constitucional, no se advierte de qué manera la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, haya vulnerado algún derecho fundamental a la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., si se tiene en cuenta que en la demanda de tutela quien representa sus intereses fue explícito en señalar que no discutía ni cuestionaba “los razonamientos ni la competencia que tuvo la funcionaria accionada para decretar la nulidad, pues bien es sabido, que cuando las providencias son razonadamente expuestas no procede la acción de tutela”. 5.
El hecho que la autoridad accionada en la resolución fechada 09 de diciembre de 2009, haya dispuesto que los bienes cuya real titularidad de dominio se atribuía a la empresa DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación Judicial fueran puestos a disposición de la Superintendencia de Sociedades para que hicieran parte de la masa de bienes que conforman el inventario de esa liquidación, tampoco puede ser vista de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando para tal efecto se apoyó en las previsiones establecidas en los Decreto 4334 de 2008, reglamentado por el Decreto 1910 de 2006, a través de los cuales el Gobierno Nacional dispuso la intervención inmediata de las empresas que estaban captando o recaudando operaciones comerciales no autorizadas, así como el procedimiento a seguir con el fin de reparar a las víctimas. 6.
En este punto precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 8.
Además, el apoderado del representante legal de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA, no desconoce haber recibido a satisfacción de parte de LUIS EDUARDO GUTIÉREZ CEBALLOS y JUAN CARLOS VALENCIA YESPES, el valor acordado en la promesa de compraventa suscrita el 03 de junio de 2008, respecto al bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-20341326, contrato que, tal como se reconoce en el escrito de tutela, fue cedido a DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación Judicial, a pesar que en la “ cláusula décimo primera se prohibió la cesión del contrato”, circunstancias que, a primera vista, le sirven a la Sala para señalar que el referido bien inmueble ya no hace parte del patrimonio económico de la aquí accionante, sin que en nada afecte el hecho que aún no se haya protocolizado el referido acto jurídico de venta. 9.
De otra parte, para declarar aún más improcedente el amparo solicitado, se le hace saber que cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque en caso que el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá decida acceder a las súplicas elevadas en la demanda de resolución de promesa de compraventa instaurada por el apoderado de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., contra LUIS EDUARDO GUTIÉREZ CEBALLOS y JUAN CARLOS VALENCIA YESPES, por no comparecer en la fecha y hora señaladas a suscribir la respectiva escritura pública de protocolización, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa puede acudir al trámite de liquidación judicial de la empresa DMG GRUPO HOLDING S.A., y solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten.
Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, las puede controvertir a través de los recursos o las acciones que considere pertinentes. Y, 10. Justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de la sociedad aquí accionante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del representante legal de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17