CUI: 11001020500020250268501 Tutela de 2ª instancia nº. 152460 JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3190-2026 Radicación n° 152460 Acta N° 53 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA (accionante) y Paola Andrea Corrales Mesa (vinculada) contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior de los procesos ordinarios laborales con radicación 05088310500120210016300, 05001310500920210027700 y 05088310500220240040900.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “El ciudadano José Mauricio Giraldo Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Liana María Atehortúa Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante y Paola Andrea Corrales Mesa con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, el cual terminó sin justa causa y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, indemnización por despido sin justa causa y moratoria, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social.
El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello bajo el radicado 05088-31-05-001-2021-00163-00, cuyo titular se declaró impedido para conocerlo mediante auto de 28 de mayo de 2021, lo anterior, por existir amistad íntima con el demandado José Mauricio Giraldo Montoya, de ahí que ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Medellín para que se sometiera a reparto ante los jueces laborales del circuito de dicho distrito judicial.
En virtud de lo anterior, con proveído de 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento del asunto (radicado 05001-31-05-009-2021-00277-00) y, el 29 de septiembre siguiente, admitió la demanda, respecto de la cual los convocados, al contestarla, además de oponerse a las pretensiones formuladas en su contra, propusieron la excepción previa de falta de competencia por el desconocimiento a lo previsto en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, debido a que, aseguraron, una vez el Juez Primero Laboral de Bello manifestó su impedimento, el expediente debió ser remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que resolviera sobre la procedencia del mismo.
Sin embargo, dicha remisión no se efectuó, por tanto, no debió admitir la demanda, pues estaba pendiente la decisión respecto del aludido impedimento. A través de auto de 20 de agosto de 2024, el Juzgado de conocimiento realizó un control de legalidad en el que señaló que, si bien, en los términos del artículo 144 del Estatuto Procesal, «declarado el impedimento y al existir en su momento un único despacho laboral categoría circuito, debía remitirse el expediente ante el H. Tribunal Superior de Medellín […] para que eligiera el Juez y el Circuito de reemplazo», lo cierto era que, mediante acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello y, por Acuerdo CSJANTA21 de 24 de febrero de 2021, se dispuso la remisión y redistribución de los expedientes para dicho despacho, el cual comenzó a operar el 21 de junio de 2021, de ahí que concluyó que, para la fecha de la expedición del auto a través del cual se declaró el impedimento ya existía un juzgado siguiente en turno con la misma categoría del inicial, razón por la cual declaró la falta de competencia territorial y ordenó la remisión del proceso a la referida autoridad, señalando además que no se había prorrogado la competencia, dado que la parte pasiva propuso como excepción la falta de esta.
Recibido el expediente, (Rad. 05088 31 05 002 2024 00409 00), mediante auto de 30 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello suscitó un conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de proveído de 12 de septiembre de 2024, «ordenando que el cuaderno objeto de conflicto sea remitido al […] Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, quien deberá continuar con la actuación».
El 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, dentro de la cual, la parte demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia insistiendo con la inconformidad con el trámite impartido al impedimento, pero la misma fue declarada no probada.
En desacuerdo, los convocados presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada con providencia de 16 de octubre de 2025, confirmando en su integridad la determinación recurrida. La parte accionante reprochó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las consecuencias previstas en el inciso 1 del artículo 145 del Código General del Proceso, esto es, que el proceso se encuentra suspendido desde el 28 de mayo de 2021, fecha en la que se manifestó el impedimento, pues no fue resuelto con ajuste a las reglas del mismo texto normativo, circunstancia que conlleva a que las actuaciones posteriores estén viciadas de nulidad, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 133 de la norma ibídem.
Alegó que el análisis realizado fue insuficiente, con consideraciones retóricas y conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico. Objetó que el juez de segundo grado debió «enderezar» el trámite, determinando cuál autoridad debía reemplazar al Juez Laboral del Circuito de Bello, ajustándose al procedimiento establecido en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso para los impedimentos, máxime que, ninguna de las autoridades «se ha pronunciado, con el fin de verificar si los hechos invocados por el juez impedido, corresponden a la causal 9 del articulo (sic) 141 del Codigo (sic) General del Proceso».
De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de octubre de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral negó la tutela.
Luego de estimar cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, consideró razonable el auto proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, que declaró no probada la excepción previa de falta de competencia planteada por el aquí accionante (demandado al interior del proceso objetado).
De la decisión cuestionada destacó lo siguiente: i) A pesar de que la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín sometió a reparto el expediente luego de que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello se declarara impedido, en vez de enviarlo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dicha omisión no comporta de manera automática la nulidad de lo actuado, pues el asunto fue asignado a un juzgado de la misma especialidad, categoría y jurisdicción (Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín), lo que garantiza la validez material de las actuaciones realizadas. ii) En todo caso, con auto de 12 de septiembre de 2024, esa Corporación dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Medellín y Segundo homólogo de Bello, en el sentido de declarar competente al último para conocer de la causa.
De manera que la eventual irregularidad fue superada. Destacó que el tribunal accionado tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas. Consideró que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada al interior del asunto cuestionado.
Por último, precisó que si el accionante consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia censurada, lo propio era que solicitara la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo.
Sin embargo, no acreditó haber procedido en ese sentido. DE LA IMPUGNACIÓN Del accionante JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA indicó que las Salas Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de Casación Laboral de esta Corporación desconocieron el numeral 3 del artículo 136 del Código General del Proceso, según el cual la nulidad se considerará saneada cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
Señaló que la situación descrita no ha sucedido en el asunto cuestionado, pues no ha existido pronunciamiento en relación con el impedimento manifestado el 28 de mayo de 2021 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello. De manera que el proceso está suspendido. Además, la falta de decisión respecto de la causal impeditiva estructura un defecto procedimental.
Recordó que una vez el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento, él alegó la excepción previa de falta de competencia y no la nulidad, por no resultar procedente en atención a la etapa procesal. Sin embargo, el despacho accionado no expresó las razones por las cuales consideraba que al interior del proceso laboral no se había incurrido en nulidad y, en caso de estructurarse, estaba saneada.
Situación constitutiva del defecto específico de decisión sin motivación. De otra parte, respecto de la solicitud de adición echada de menos por la primera instancia, indicó que corresponde a un deber del funcionario judicial pronunciarse acerca de todos los reparos expuestos. Refirió que “presumo, que con la decisión objeto de esta acción de tutela, se está protegiendo a los funcionarios judiciales que han intervenido en este asunto de manera tan abiertamente ilegal y que comporta la comisión de delitos, faltas disciplinarias y responsabilidad del Estado”.
Empero, anticipó que “cuento con las acciones legales para que la jurisdicción respectiva conozca de esas conductas judiciales y de las cuales hare uso independientemente cualquier decisión sobre esta acción de tutela”. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. De la vinculada Paola Andrea Corrales Mesa hizo alusión a su interés para impugnar la sentencia de primera instancia, derivado de su vinculación al trámite constitucional, así como por la convalidación de un trámite judicial “viciado” que afecta su derecho fundamental al debido proceso.
Enseguida, indicó que la sentencia impugnada incurrió en un “error nuclear” por aceptar como válido el razonamiento del tribunal accionado que confunde los institutos jurídicos de competencia y trámite del impedimento expresado, pues reduce la última categoría a una irregularidad administrativa, con desconocimiento de que es una garantía estructural de imparcialidad judicial.
Adujo que la providencia impugnada no analizó el inciso primero del artículo 145 del Código General del Proceso, según el cual la actuación se suspenderá mientras se decide el impedimento manifestado. Es decir, opera de pleno derecho. De manera que resulta “inaceptable” trasladarle la carga al accionante y a ella como vinculada de solicitar la adición del auto.
Insistió en que en este caso no ha sido proferida una decisión en la cual sea aceptado o rehusado el impedimento, lo cual no fue óbice para seguir adelante con la actuación, ahora viciada de nulidad, no susceptible de ser saneada como fue considerado en el proveído objetado. Dejó ver que era equivocado concluir que el conflicto de competencia resuelto el 12 de septiembre de 2024 puso fin al debate procesal, pues tal proveído no decidió el impedimento manifestado, en tanto no verificó si los hechos invocados por el juez que la alegó encajaban o no en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, en el sentido de dejar sin efecto las providencias proferidas con posterioridad al 28 de mayo de 2021 y, hecho esto, ordenar que se tramite y decida el impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, antes de cualquier actuación adicional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por el apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA, al estimar razonable la providencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, en el sentido de declarar no probada la excepción previa de falta de competencia planteada por el aquí accionante (demandado al interior del proceso objetado).
Postura que no comparte el actor ni la vinculada, con fundamento en que no se ha adoptado decisión en relación con el impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, lo que supone la suspensión del proceso, razón por la cual no se podía seguir adelante con la actuación, pues cualquier determinación está viciada de nulidad insanable.
El análisis constitucional se circunscribirá al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de octubre de 2025, por cuanto zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Esta Sala anticipa que las impugnaciones no cuentan con vocación de prosperidad, en atención a que se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de la pretensión de dejar sin efecto las providencias proferidas con posterioridad al 28 de mayo de 2021, fecha en la cual el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello se declaró impedido para conocer del proceso cuestionado, en aras de obtener un pronunciamiento expreso en el cual sea aceptado o declarado infundado.
Aspecto zanjado por el tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral. Y tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural, en especial si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por excepción, si la providencia se aparta de manera abrupta del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que el 13 de abril de 2021 Liana María Atehortúa Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral contra JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA (accionante) y Paola Andrea Corrales Mesa (vinculada), para lograr la declaratoria de la existencia de una relación laboral y las consecuencias que de ello derivan.
Correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello. Con auto de 29 de abril de 2021, inadmitió la demanda. Y mediante proveído del 28 de mayo siguiente, el titular del despacho judicial se declaró impedido[footnoteRef:5]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para el respectivo reparto. [5: Invocó la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso: «ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».] El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Con auto de 22 de septiembre de 2021, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la devolución del libelo para que fuera subsanado conforme lo dispuso el despacho remitente, so pena de rechazo.
Cumplido lo anterior, el día 29 de ese mes y año admitió la demanda y ordenó su notificación. Mediante proveído de 11 de mayo de 2023, dio por contestada la demanda y convocó a la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, en providencia de 20 de agosto de 2024, la titular del despacho ejerció control de legalidad a la actuación y decidió declarar su falta de competencia en virtud del factor territorial, con fundamento en que, mediante acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Bello.
Razón por la cual, por acuerdo CSJANTA21 de 24 de febrero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión y redistribución de los expedientes para dicho juzgado, que empezó a operar el 21 de junio siguiente. Entonces, dado que la demandante manifestó que prestó sus servicios en el corregimiento de San Félix de Bello, lugar en el cual se domicilian los codemandados, dispuso remitir las diligencias al mencionado despacho.
Con auto de 30 de agosto de 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito en Bello rehusó la competencia, con fundamento en que fue prorrogada en el despacho remitente, el cual admitió la demanda y tramitó el asunto por más de 3 años. Propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2024, el tribunal aclaró que, en atención al impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, el asunto debió ser remitido a esa corporación y no al reparto de los despachos homólogos de Medellín. Además, cuando el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la capital de Antioquia recibió el asunto, ya estaba en funcionamiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, “lo que lo convertía en el competente natural para conocer del proceso”.
Pese a esa irregularidad, declaró que la última autoridad judicial era la competente para asumir el conocimiento de la actuación, la cual no podía entenderse prorrogada, pues uno de los codemandados planteó la excepción previa de falta de competencia territorial, situación que imponía un pronunciamiento expreso frente a ese particular. Reasumido el conocimiento del caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, convocó e instaló la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 26 de septiembre de 2025.
En esa oportunidad, el abogado del aquí accionante propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en el trámite que debió impartirse al impedimento presentado por el titular del despacho Primero homólogo. Postulación que fue declarada no probada. La decisión fue recurrida por vía de reposición y en subsidio apelación. El mismo día, el despacho judicial resolvió no reponer su determinación y concedió la alzada.
Mediante auto de 16 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el proveído de primer grado. Para arribar a esa determinación, reiteró lo dicho en la providencia de 12 de septiembre de 2024, en el sentido de que, expresado el impedimento por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, el asunto debió ser remitido a esa corporación y no al reparto de los despachos homólogos de Medellín. No obstante, consideró que dicha omisión no comportaba de manera automática la nulidad de lo actuado, pues el proceso fue asignado al Juzgado Noveno Laboral de Medellín, es decir, a un despacho de la misma especialidad, categoría y jurisdicción de aquel que se despojó del asunto, situación que garantiza la validez material de las actuaciones realizadas.
Es decir, se trató de una irregularidad subsanable que no configura causal de nulidad. Por lo tanto, en atención a que en pretérita oportunidad —12 de septiembre de 2024— esa Corporación declaró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello era el competente para continuar con el conocimiento del proceso, dispuso la remisión de las diligencias a ese despacho en aras de “poner fin al debate procesal sobre este aspecto y obliga a las partes a acatar lo decidido por el superior, conforme al artículo 329 del CGP”.
De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pusiera fin al debate planteado en relación con el juez competente para tramitar el proceso en el cual funge como codemandado.
Conforme se vio, de manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. Se destaca que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, en el evento de la declaratoria de impedimento, «el juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento».
Trámite adelantado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 22 de septiembre de 2021 —auto avoca conocimiento—. Es más, al momento de ejercer control de legalidad y declarar su falta de competencia en virtud del factor territorial —20 de agosto de 2024—, la titular de ese despacho no decretó la nulidad de lo actuado, ni siquiera del auto con el cual avocó conocimiento luego de que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello se declarara impedido.
Situación advertida también por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Bello en auto de 30 de agosto de 2024, en el cual destacó que su homólogo de Medellín asumió la competencia sin presentar reparo alguno en lo referente al impedimento planteado. En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.
Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Por ello, al margen de que el actor y la vinculada insistan en que el tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental y decisión sin motivación al no exigir un pronunciamiento expreso en relación con el impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del asunto cuestionado, en los términos vistos.
Con ese marco, esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2