Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240046701 Radicación n.°141781 José Ángel Rosillo Ibarra Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 08001220400020240046701 Radicación n.° 141781 STP319-2025 (Aprobado acta n.° 2) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada por José Ángel Rosillo Ibarra contra la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 10° Penal del Circuito y el Juzgado 13° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Barranquilla.
En síntesis, el accionante cuestiona la decisión de consulta que confirmó la sanción que se le impuso por el incidente de desacato en la acción de tutela n.°08001-40-88-013-2024-00085-00, toda vez que, no se tuvo en cuenta que no tiene la facultad de cumplir con lo ordenado porque nunca se posesionó como gerente y representante legal de la Cooperativa Transportadores del Atlántico, y la decisión quedó ejecutoriada al día siguiente.
II.
HECHOS 1.- Alfonso Ramón Salazar interpuso la acción de tutela n.° 08001-40-88-013-2024-00085-00 en contra de la Cooperativa Transportadores del Atlántico, tras estimar que se le vulneró el derecho fundamental de petición porque no se respondió la solicitud de información que hizo para saber a qué Administradora de Riesgos Laborales se encontraba afiliado.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, que el 20 de mayo de 2024 concedió el amparo y dispuso: (…) ORDENAR a la entidad COOPERATIVA TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO, que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda, en debida forma, si aún no lo hubiere hecho, el derecho de petición presentado por FREDY ALBERTO LARA BORJA, actuando como apoderado del ciudadano ALFONSO RAMÓN SALAZAR de fecha del 03 de abril de 2024, en el sentido de emitir una respuesta de fondo y ponerla en conocimiento del accionante, con el fin de materializar el ejercicio de su derecho de petición (…) 2.- Ante el incumplimiento de lo ordenado, el 24 de julio del mismo año Ramón Salazar solicitó la apertura del incidente de desacato.
Por consiguiente, luego de adelantar el procedimiento de rigor, el 23 de septiembre de 2024 el Juzgado 13° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla sancionó con 6 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Ángel Rosillo Ibarra en calidad de gerente y representante legal de la Cooperativa Transportadores del Atlántico.
En el mismo sentido, el 1 de octubre de 2024 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión en sede de consulta. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, José Ángel Rosillo Ibarra interpuso acción de tutela. El accionante considera que las acciones desplegadas por las autoridades accionadas constituyen «violaciones al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a (…) que las autoridades están instituidas para proteger la vida, honrra (sic) y bienes de los ciudadanos», porque fue sancionado por desacato, pese a que indicó la imposibilidad de cumplir con la orden impartida en la acción de tutela n.° 08001-40-88-013-2024-00085-00. 3.1.- Señaló que en las respuestas otorgadas al interior del trámite indicó «que no había podido expedir la constancia o documento requerido por el señor SALAZAR SALAZAR y su abogado LARA BORJA, sencillamente porque no se [le] entrego (sic) jamás la gerencia no obstante de que había sido inscrito ante la Cámara de Comercio», sin embargo, sin consideración de ello se sancionó por el desacato y se confirmó dicha decisión en sede de consulta, siendo ejecutoriada al día siguiente cuando debió hacerse en los tres días siguientes. 3.2.- En consecuencia, solicita: Ordenar a los Jueces accionados la nulidad de lo actuado en razón de un disponer abusivo, carente de control de legalidad y producto de un fraude procesal como exactamente ha ocurrido cuando los accionados, 13 Penal Municipal de Función de Control de Garantías y 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, profiriera los fallos el 1 adverso a los intereses del suscrito y el otro confirmatorio del 1 y esto de manera tan precipitada que creo no tuvieron intervalo de 24 horas siquiera, que seria (sic) un Record Guinnes, cuando de todos es conocido que la norma establece 72 horas para que cobre su ejecutoria o fijeza (…) 4.- El 17 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo.
Consideró que la decisión atacada mediante la cual se confirmó la sanción interpuesta en primera instancia en contra de José Ángel Rosillo Ibarra era razonable acorde a la normatividad aplicable al caso y conforme con los términos previstos debido a la celeridad que rodea la acción de tutela. Además, resaltó que el accionante no aportó ningún elemento que permitiera comprobar que en el trámite adelantado se vulneraron sus derechos fundamentales, situación que fue corroborada con las constancias que sí aportaron las autoridades accionadas. 5.- Frente a esto, Rosillo Ibarra impugnó la decisión. Sustentó que contrario a lo dispuesto por el Tribunal en la decisión de primera instancia, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla a través de la acción de tutela n.° 2024-00078-00 decretó la nulidad de todo lo actuado en la acción de amparo n.° 08001-40-88-013-2024-00085-00 que dio lugar a la sanción por desacato.
Así las cosas, pidió «reconfirmar la nulidad existente», exonerándolo de « cualquier responsabilidad de certificar sobre contratación, valor del contrato, y E.P.S. ni menos ARL». IV. CONSIDERACIONES 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sala determinar si la decisión emitida el 1 de octubre de 2024, en la que el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla confirmó la sanción que se interpuso al interior del incidente de desacato a José Ángel Rosillo Ibarra, incurrió en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto desconoció la imposibilidad de cumplir con la orden emitida y cobró ejecutoria al día siguiente. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, tratándose contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedencia; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CSJ STP3350-2024, STP3544-2023 y STP12767-2022;
CC T-059 de 2015). No obstante, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) Que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) Que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales del actor; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno por tratarse de una decisión de consulta; iii) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 1° de octubre de 2024, y aquella se interpuso el 7 siguiente;
(iv) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia que puso fin a un incidente de desacato. 13.1.- Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de consulta ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez.
Por lo que, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- José Ángel Rosillo Ibarra estima que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisión que adoptó el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla el 1 de octubre de 2024, en la que se confirmó la sanción que se le interpuso al interior del trámite de desacato que se siguió en su contra en calidad de gerente y representante legal de la Cooperativa Transportadores del Atlántico.
A su juicio, con esa providencia se desconoce el hecho de que nunca se posesionó en el cargo aludido, además, critica que esta cobró ejecutoria el 2 de octubre de 2024, sin que hubiesen transcurrido tres días de adoptada la decisión. 16.- No obstante, al revisar el fallo censurado, la Sala no avizora razonamientos arbitrarios o injustificados.
Pues, contrario a lo manifestado por el actor, se observa que al momento de determinar la sanción sí se tuvieron en cuenta los planteamiento expuestos por Rosillo Ibarra en el incidente de desacato, sólo que, ante los diversos requerimientos nunca se otorgaron las pruebas correspondientes al interior del proceso que permitieran corroborar lo dicho por este. 17.- Así, como en el certificado de existencia y representación de la Cooperativa Transportadores del Atlántico y en las respuestas otorgadas, José Ángel Rosillo Ibarra ostentaba la calidad de gerente y representante de la entidad, una vez se verificó el incumplimiento del fallo de tutela se determinó la sanción en su contra. 18.- El Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla así lo justificó: 4.1.- En cuanto a las garantías del debido proceso.
Verificado el expediente incidental, el Despacho constata en primer lugar, que de conformidad con el certificado de existencia y representación de la COOPERATIVA TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO, de fecha 02-04-2024, el señor JOSE ANGEL ROSILLO IBARRA, ostenta el cargo de Gerente de la entidad incidentada; información que se pudo corroborar de los informes rendidos durante el trámite incidental.
En segundo lugar, se observa que, el señor JOSE ANGEL ROSILLO IBARRA, en calidad de Gerente de la entidad incidentada, fue notificado de la apertura del incidente de fecha 12 de agosto de 2.024, de conformidad con la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a través de notificación electrónica enviada al correo joserosillo524@gmail.com, dirección señalada para notificaciones judiciales y de la cual se recepcionaron los informes.
Por consiguiente, efectuado un cuidadoso escrutinio del expediente es claro que al señor JOSE ANGEL ROSILLO IBARRA, le fueron protegidas sus garantías mínimas de publicidad, defensa y controversia en el curso del incidente de desacato. 4.2.- En cuanto al incumplimiento del fallo de tutela. (…) Analizados los medios probatorios aportados, observa el Despacho que, la incidentada COOPERATIVA TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO, a través del Gerente JOSE ANGEL ROSILLO IBARRA, el día 20 de agosto de 2.024, otorgó una respuesta a la petición presentada por el señor ALFONSO RAMÓN SALAZAR, el día 03 de abril de 2.024; sin embargo, esta no respondía a la petición, la cual iba dirigida a que se indicara en que ARL se afilió al señor Alfonso Ramón Salazar, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.669.532; por lo tanto, dicha respuesta nada dijo al respecto y por lo tanto, no resultó congruente a los planteamientos formulados.
Lo anterior pone de presente que, la incidentada COOPERATIVA TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO, se encuentra incumpliendo la orden judicial, sin justificación e interponiendo barreras que impiden el acceso a la información requerida por el peticionario; teniendo en cuenta que desde que fue proferida la orden judicial el 20 de mayo de 2.024, han trascurrido más de cuatro meses; sin que se dé una respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado; esto es, se le indique al peticionario a cual ARL fue afiliado el señor Alfonso Ramón Salazar, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.669.532 o en su defecto se le indique si no hubo afiliación a la ARL por parte de esa Cooperativa. 19.- Así las cosas, se evidencia que la decisión adoptada por el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla el 1 de octubre de 2024 en sede de consulta, al interior del incidente de desacato promovido dentro del radicado n.° 08001-40-88-013-2024-00085-00, es razonable.
Si para el momento en que se desarrolló el incidente de desacato y la correspondiente consulta, el accionante fungía como gerente y representante legal de la Cooperativa Transportadores del Atlántico, era el encargado de informar respecto al cumplimiento de la acción de tutela, toda vez que, eventualmente cualquier sanción debía recaer en este. 20.- Si bien, Rosillo Ibarra señaló que no le fue entregado el cargo, nunca hizo llegar al interior del trámite elementos probatorios que permitieran comprobar dichas afirmaciones, pese a qué, el 5 de septiembre el accionante le informó al despacho tal situación y el 12 siguiente la autoridad requirió nuevamente a la entidad permitiendo la posibilidad de anexar las pruebas pertinentes, situación que no se dio, por lo que finalmente el 23 de septiembre de 2024 fue sancionado. 21.- Ahora bien, respecto al hecho de que la decisión de consulta del 1 de octubre de 2024 cobrara su ejecutoria al día siguiente, la Sala no observa vulneración a los derechos del actor, puesto que, en contra de este tipo de providencias no se habilita la interposición de recursos, situación que no hace necesaria la espera de 3 días para que cobre efectos. 22.- Finalmente, la Sala se abstendrá de estudiar los razonamientos expuestos por el actor en el escrito de impugnación respecto a la nulidad de la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato y consulta ( supra párr. 5), puesto que, este razonamiento no fue expuesto en la primera instancia, y de entrada, luce equivocado porque el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla decretó la nulidad frente a su propia actuación n.° 2024-00078-00. f. Conclusión 23.- Dado que la providencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta, el 1 de octubre de 2024, por el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia razonablemente justificada, que no resulta arbitraria o caprichosa, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó el amparo por no advertir afrenta de derechos fundamentales alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18