CUI: 73001220400020250122701 Tutela de 2ª instancia nº. 152457 Leidy Viviana Urbano Arteaga DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3189-2026 Radicación n° 152457 Acta N° 53 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Leidy Viviana Urbano Artega, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y “ resocialización y tratamiento penitenciario progresivo”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Tramite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Complejo Penitenciario Coiba, ambos de Ibagué.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “ [Leidy Viviana Urbano Artega] Se encuentra privada de la libertad en el complejo penitenciario y carcelario de Ibagué-COIBA, por cuenta del proceso con rad. 52835600000020220007600, cuya pena es vigilada por el juzgado 8° ejecutor de esta ciudad.
A la fecha ha superado más de las 3/5 partes del total de su condena, por lo que, a fin de obtener la libertad condicional, solicitó al COIBA-CET entre julio y noviembre del año en curso cambio de fase, acceso a cursos y evaluación de tratamiento; sin obtener respuesta. El juzgado 8° de ejecución de penas de Ibagué en auto No. 538 del 19 de septiembre de 2025 determinó que no es dable otorgar ningún beneficio dada la fase de observación y diagnóstico; y, en proveído No. 586 del 25 de noviembre del año en curso reiteró que mientras continue en fase de alta seguridad, la respuesta será negativa para la concesión de la libertad condicional.
Al no efectuar el cambio de fase, siendo obligación del INPEC, y omitir las valoraciones y cursos requeridos, estima vulnerados sus derechos a la libertad, debido proceso e igualdad”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante incumplía con el requisito de la subsidiariedad.
Explicó que Urbano Arteaga cuestionó, mediante este mecanismo constitucional, los autos interlocutorios 538 del 24 de octubre y 586 del 25 de noviembre de 2025, en los que el juzgado negó su libertad condicional. No obstante, respecto del primero de ellos, la demandante no agotó los recursos ordinarios para controvertir dicha decisión. En cuanto al segundo, indicó que la interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual aún se encuentra en trámite, lo que hacía inviable la intervención del juez de tutela.
Por otra parte, en relación con las actuaciones del Complejo Penitenciario de Ibagué, indicó que el 16 de octubre de 2025 el centro carcelario clasificó a la actora en fase de tratamiento de alta seguridad, lo que descartaba la vulneración alegada, pues sí fue ubicada en una etapa de tratamiento. Asimismo, precisó que no había constancia de una nueva solicitud de reclasificación posterior a esa fecha, razón por la cual no era posible adoptar una decisión en contra del establecimiento penitenciario.
No obstante, exhortó al Complejo Penitenciario de Ibagué para que, en cumplimiento de sus funciones, evalúe de manera periódica el avance de la sentenciada Leidy Viviana Urbano Arteaga en su proceso de tratamiento penitenciario y, de ser procedente, realice la reclasificación correspondiente, garantizándole el acceso a las actividades previstas para tal fin.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que el A-quo constitucional analizó un problema jurídico distinto al expuesto en la demanda, pues la tutela no estaba dirigida contra los autos interlocutorios 538 del 24 de octubre y 586 del 25 de noviembre de 2025, pues lo que se “ demandó fue únicamente la omisión administrativa del CET del Complejo Penitenciario de Ibagué al no efectuar el cambio de fase de tratamiento penitenciario”.
Indicó que, aunque el Tribunal reconoció la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del centro carcelario, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se limitó a exhortar al establecimiento penitenciario, cuando lo procedente era impartir órdenes concretas respecto de la fase de clasificación penitenciaria que le había sido asignada.
Afirmó, además, que dicho juzgado condicionó la concesión de la libertad condicional a la permanencia en una fase penitenciaria “ avanzada”, requisito que no se encuentra previsto en el artículo 64 del Código Penal ni en ninguna otra norma aplicable. Sostuvo que la clasificación penitenciaria no puede convertirse en un obstáculo para el ejercicio de los derechos a la resocialización y a la progresividad.
Finalmente, argumentó que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que contra la clasificación de fase carcelaria no existe recurso alguno, lo que hace procedente la acción de tutela. En consecuencia, solicitó: 1. Revocar la sentencia apelada por incurrir en errores de fondo y forma que afectan la protección de derechos fundamentales. 2.
En su lugar, ORDENAR: a) Al CET del Complejo Penitenciario de Ibagué, que en un término máximo de cinco (5) días: Realice una evaluación objetiva y actualizada de la interna Leidy Viviana Urbano Arteaga; Y proceda al cambio de fase si cumple los parámetros legales y penitenciarios, garantizando su acceso a los programas correspondientes. b) Al Juzgado 8° de Ejecución de Penas, advertirle que no puede exigir requisitos no previstos en la ley (como la permanencia en determinada fase de tratamiento) para otorgar libertad condicional, conforme al artículo 64 del Código Penal.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad deprecados, al considerar que la demanda no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que contra el auto 586 de 2025, mediante el cual el juzgado negó la solicitud de libertad condicional - última decisión mediante la cual el juzgado negó la solicitud de libertad condicional-, la accionante interpuso recurso de apelación que aún se encontraba en trámite, lo que hacía improcedente la intervención del juez de tutela.
Para la impugnante, sin embargo, la vulneración no recaía en la providencia emitida por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sino de la fase de tratamiento penitenciario en la que fue clasificada por el Centro de Reclusión. A su juicio, dicha clasificación afecta de manera directa sus derechos fundamentales.
En vista de lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el Centro Penitenciario Coiba de Ibagué incurrió en alguna vulneración de los derechos fundamentales de Leidy Viviana Urbano Artega en relación con la fase de clasificación adoptada por dicho establecimiento carcelario. El artículo 145 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:2], señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET.
Por su parte, la Resolución 0010156 de 2025, en su artículo 15 y siguientes, define el seguimiento como la verificación que realiza el CET mediante la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, con el propósito de establecer el cumplimiento del plan de tratamiento del interno en cada fase, identificando avances o retrocesos y precisando las modalidades de seguimiento que deben aplicarse. [2: Artículo 145.
“Consejo de Evaluación y Tratamiento. En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase.
Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. Estos consejos deberán estar totalmente conformados dos (2) años después de promulgada la presente ley”.] En el presente caso, la accionante se encuentra recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, clasificada en la fase de alta seguridad, conforme a la última valoración practicada por el CET el 16 de octubre de 2025, en atención a la solicitud que ella misma presentó. Así, debe advertirse que la competencia para realizar el seguimiento y modificar la fase del tratamiento penitenciario recae de manera exclusiva en el Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro de reclusión. Por ello, la pretensión de la demandante, orientada a que en esta vía excepcional se valoren los requisitos para un eventual cambio de fase, excede la competencia del juez constitucional.
La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo, adicional ni supletorio de los medios ordinarios de defensa, ni está prevista para omitir trámites obligatorios que la interesada debe agotar. De lo contrario, se afectaría el derecho a la igualdad de quienes se encuentran adelantando actuaciones similares. Además, la solicitud de que el cambio se realice de manera inmediata implicaría alterar el turno de los demás internos y desconocer lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, según el cual: «Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.
Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley». Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional[footnoteRef:3]: [3: CC: T-033/12.] «Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad, toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato.
Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud».
Dentro de este contexto, para la Sala no existe de parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET- del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué acción ni omisión vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas por la actora. Ello, en la medida en que dicha dependencia, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, ha venido evaluando de manera periódica su evolución dentro del sistema penitenciario, y recientemente realizó una valoración que es de conocimiento de la condenada.
En consecuencia, no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte del establecimiento de reclusión, que amerite la intervención del juez en sede constitucional. Finalmente, en cuanto a las afirmaciones del impugnante quien considera que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ha exigido requisitos no previstos en la Ley “ (como la permanencia en determinada fase de tratamiento) para otorgar libertad condicional, conforme al artículo 64 del Código Penal”, la Sala considera que el amparo se torna improcedente.
Lo anterior, en razón a que, tal como lo señaló el juez de primera instancia, contra el auto 586 del 25 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de libertad condicional, se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la interesada. Será, entonces, en ese escenario procesal específico donde la demandante deberá exponer sus inconformidades frente a las presuntas actuaciones u omisiones del juzgado, pues, se reitera, la acción de tutela no constituye una instancia paralela ni alternativa a los procesos judiciales ordinarios.
Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado, en lo que respecta al Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, para que, en lugar de declararse improcedente, se niegue el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en precedencia. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, en lo que respecta al Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, para que, en lugar de declararse improcedente, se niegue el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en precedencia. Segundo: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 8