CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP 3189-2014 Radicación No 72559 Aprobado Acta No. 075 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTÍN ULIDER RODRÍGUEZ YAÑEZ, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa y el Comandante del Ejercito Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informa el accionante, que se desempeñó como soldado profesional adscrito al Ejercito Nacional, desde el 10 de noviembre de 1992 hasta el 01 de octubre de 2011, fecha esta última en que fue detenido por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, proceso del cual destaca aún no se ha proferido sentencia en su contra. 2.
Que no obstante lo anterior, el 1 de noviembre de 2011, mediante orden administrativa No 1788, fue dado de baja por decisión discrecional del Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito, sin que se hubiera reconocido pensión u otra remuneración en razón de los 19 años y 3 meses de servicio en la institución. 3. Inconforme con dicho acto, pues considera que debió haberse ordenado la suspensión del servicio, entre tanto se resolviera su situación judicial, además de no reconocerse alguna clase de emolumento por concepto de prestación personal del servicio, acude al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y trabajo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Un Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó conocimiento, vinculó a las autoridades demandadas, sin embargo durante el trámite de la acción guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, mediante providencia del 18 de febrero de 2014, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que el accionante no ha acudido a las autoridades accionadas a reclamar los derechos que por vía de tutela pretende se le reconozca, relacionados a su desvinculación del Ejercito y los motivos por los cuales no ha recibido ningún tipo de acreencia laboral desde el mes de noviembre de 2011.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, MARTÍN ULIDER RODRÍGUEZ YAÑEZ, la impugnó con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864/99) al señalar que: es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto objeto de estudio la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque MARTÍN ULIDER RODRÍGUEZ YAÑEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, toda vez que de las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que el actor, no ha elevado directamente ante el Ministerio de Defensa y el Comandante del Ejercito Nacional, petición alguna referida a verificar o cuestionar lo relacionado al proceso de desvinculación, así como las posibles acreencias laborales. 5.
A lo anterior se suma que si su pretensión es lograr dejar sin efecto el acto administrativo de desvinculación, si a bien lo tiene, apoyado en los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 6.
Además, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto de estudio, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (CC T- T-766/06): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 7.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela. 9.
Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que el actor no acreditó sumariamente el perjuicio irremediable alegado, y la Sala tampoco lo advierte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de febrero de 2014, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11