CUI: 13001220400020250063101 Tutela 2ª instancia n°. 152446 Daniel Villegas Ríos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3188-2026 Radicado n.° 152446 Acta N° 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Daniel Villegas Ríos contra el fallo del 19 de enero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena al interior del proceso penal con radicación 110016000000 202401791.
Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 43 Especializada de Barranquilla, a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica -Cesar-, a la Fiscalía 63 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES De acuerdo con la demanda, Daniel Villegas Ríos se encuentra privado de la libertad, tras haber sido condenado al interior del proceso penal 110016000144 202201507, a la pena de 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
La vigilancia de esa condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Luego, fue condenado en el proceso número 110016000000 202401791, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 31 de octubre de 2024. Despacho que, por virtud del preacuerdo, le impuso 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 1º del C.P.) y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Decisión que se notificó por estrados y respecto de la cual no se reporta la interposición de recursos. De otra parte, al interior de la ejecución de la sentencia en el proceso número 110016000144 202201507, se radicó solicitud de acumulación de penas respecto del fallo emitido en el expediente 110016000000 202401791. Tal pretensión fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en auto del 20 de octubre de 2025, por no verificarse la exigencia del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que señala: “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” Ahora, Daniel Villegas Ríos acude a esta acción de tutela.
Refiere que la sentencia del 31 de octubre de 2024 por concierto para delinquir agravado se sustentó en los mismos hechos que motivaron la sentencia del 29 de mayo de 2024 por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Por lo tanto, considera que fue condenado dos veces por el mismo delito, lo que vulnera el principio de non bis in ídem y la cosa juzgada.
En consecuencia, solicita se “-DECRETE LA NULIDAD TOTAL DEL PROCESO RADICADO 11001- 60-00000-2024-01791-00. - SE SIRVA ORDENAR AL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS DE VALLEDUPAR QUE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA en referencia DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2024 Y LA CUAL EN OCTUBRE DE ESTE AÑO NEGO ACUMULACION JURIDICA DE LA MISMA”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento al requisito de subsidiariedad.
Consideró que el actor no apeló la sentencia mediante la cual manifiesta haber sido condenado por segunda vez por los mismos hechos, esto es, la del 31 de octubre de 2024; que, además, no presentó acción de revisión contra esa determinación y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos de la demanda de amparo.
Resaltó que, omitir la aplicación del principio “ NON BIS IN IDEM” por incumplir el requisito de subsidiariedad constituye formalismos que vulneran sus derechos fundamentales. Indicó que interpuso la presente acción constitucional una vez tuvo conocimiento de la doble incriminación al advertir que fue condenado por los mismos hechos que dieron lugar al primer proceso penal.
Precisó que su intención no es revivir etapas procesales, ni desconocer la subsidiariedad. Refirió que lo pretendido es evitar la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la mala asesoría jurídica que recibió en el segundo proceso penal o que se aplique la excepción de inconstitucionalidad. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida el 19 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, acertó al declarar improcedente la acción de tutela. Consideró la Corporación a quo que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad porque no se controvirtió la sentencia del 31 de octubre de 2024 y que, en todo caso, también contaba con la acción de revisión. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general[footnoteRef:2], concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela.] 1.- Inmediatez Como lo pretendido es que se declare la nulidad de la sentencia emitida en el proceso radicado con el número 1100160000002 02401791, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 31 de octubre de 2024, a través de la cual se condenó a Daniel Villegas Ríos a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, es necesario verificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entonces, teniendo como punto de partida la fecha de ese fallo[footnoteRef:3] -31 de octubre de 2024- y dado que la demanda de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2025, fácil se advierte que transcurrió un año, un mes y dieciséis días desde que se adoptó la decisión que se cuestiona por vía constitucional. [3: Que, según esa decisión, se notificó por estrados. ] Término que supera el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que se busca a través de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales.
En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).
De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. De otra parte, el accionante no justifica las razones para acudir tardíamente al trámite constitucional y, en todo caso, se reitera, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el plazo máximo es de seis meses. 2.- Subsidiariedad En relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.
En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:4].
Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto). [4: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, 27 jul. 2023, Rad. 131967, entre otros).
En este caso, Daniel Villegas Ríos objeta la condena proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en el proceso número 110016000000 202401791, respecto de la cual, de los elementos obrantes en este asunto, no se reporta la interposición del recurso de apelación. De manera que, acreditada la posibilidad que tenía Daniel Villegas Ríos para poner de presente sus desavenencias a través del mecanismo ordinario de apelación, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda.
El actor no puede valerse de su propia negligencia para acudir de manera directa a esta herramienta constitucional, desconociendo que tuvo acceso a las vías legales idóneas y no las utilizó; pues téngase en cuenta que esa sentencia fue producto de un preacuerdo, al revisarla, se advierte que se notificó en estrados y no se registra la presentación del mecanismo de alzada.
De otra parte, al margen de lo anterior, si el actor insiste en que la condena emitida en el radicado 110016000000 202401791 se edificó en los mismos hechos del proceso 110016000144 202201507, aún cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la presunta doble incriminación, esto es, con la acción de revisión. En efecto, el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal u otra causal de extinción de la acción. Por otro lado, refiere el impugnante que acudió a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable derivado de la mala asesoría jurídica que recibió en el segundo proceso penal, en el que resultó condenado por los mismos hechos objeto de otra sentencia. Sobre el particular es necesario referir que ese argumento por sí solo no demuestra el alegado perjuicio irremediable y no permite considerar la tutela como medio transitorio, puesto que no se acreditan los requisitos de dicha figura, definidos por la jurisprudencia así: “(i) debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables"[footnoteRef:5], que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. [5: (CC T-956/13, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),] Mientras la vía judicial ordinaria atienda el asunto, no es posible que el juez de tutela intervenga; adicionalmente, la circunstancia puesta de presente no resulta suficiente para superar la improcedencia del amparo, de manera que Daniel Villegas Ríos deberá agotar los mecanismos ordinaRíos previstos para su defensa.
En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado 14