Micelio
STP3187-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2005Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215 CUI: 76111220400120230004801 J.F.Y.H. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400120230004801 Radicación n.° 129215 STP3187-2023 (Aprobado acta n°052) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por J.F.Y.H. contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela.

En síntesis, la accionante considera que el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no valorar adecuadamente su solicitud de libertad condicional a partir de la excepción establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006: « salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ».

II.

HECHOS 1.- El 27 de agosto de 2019, en atención al preacuerdo celebrado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor J.F.Y.H. a 93 meses de prisión como autor de los delitos de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, en concurso con los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, por hechos cometidos desde enero de 2016 hasta el 11 de junio de 2019 -fecha de captura-, cuando conformó la organización “cuerpo colegiado la oficina”, ejerciendo funciones de cabecilla desde el mes de agosto de 2018 (adicionalmente, desde 22 de abril de 2018 promovió, financió y sostuvo económicamente la organización “la agonía”). 2.- El Juzgado dispuso, además, que por expresa prohibición legal no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria.

Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira. 3.- Sobre el preacuerdo celebrado, en la sentencia referida consta: El convenio celebrado por las partes, se contrae a que el imputado se declara penalmente responsable, como autor, a título de dolo, por los delitos endilgados, y como contraprestación, se pacta una rebaja del 46.15% sobre la pena a imponer, y para su tasación, se parte del delito de Financiación del Terrorismo y de Grupos de Delincuencia Organizada y Administración de Recursos, para el que se pacta una pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y multa de 1300 SMLMV, aumentado en doce (12) meses por el punible de Concierto para Delinquir Agravado y multa de 2700 SMLMV, y seis (06) meses por el punible de Constreñimiento Ilegal, para un total de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión y multa de 4000 SMLMV, y aplicando la rebaja del 46.15%, la pena es de NOVENTA Y TRES (93) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 2150 SMLMV.

Se verificó la legalidad del acuerdo, al establecerse que la aceptación de los términos del convenio por parte del acusado, se hizo de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea, debidamente informado y asesorado por su Defensor, como lo ordena el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal e igualmente, se cuenta con el mínimo de prueba necesaria para aprobar la negociación y dictar sentencia en contra del condenado en los términos previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, también se respetaron los derechos y garantías que orientan el debido proceso, y se corroboró el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 351 y 352 del mismo estatuto, por lo que se impartió aprobación al mismo.

Dentro del traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía indicó que por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A, el procesado no es merecedor de ningún subrogado o de la Prisión Domiciliaria, y en los mismos términos se pronunció el delegado del Ministerio Público. Por su parte, la Defensa, no realizó ninguna solicitud. […] [Subrayas no originales] 4.- El 4 de noviembre de 2022, el señor Y.H., a través de su abogado, R.A.G.C., presentó solicitud de libertad condicional, en tanto cumpliría con las tres quintas partes de la pena (equivalentes a 55.8 meses), acumulando el tiempo físico con las redenciones reconocidas y pendientes.

En cuanto al tratamiento penitenciario, destacó su buena conducta, reflejada en la ejecución simultánea de actividades en el área de educación superior. El 22 de noviembre de 2022 allegaron un documento “para mejor proveer en la solicitud de libertad”, resaltando -entre otras cosas- que ha prestado una colaboración eficaz con la justicia -en los términos del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006-, « información que resulto (sic) de gran importancia para la administración de justicia, permitiendo la ubicación y posterior captura de dos importantes miembros de la estructura delincuencial denominada Cuerpo Colegiado de la Oficina10, y así fue certificado por las autoridades correspondientes »[footnoteRef:1]. [1: Escrito de 22 de noviembre de 2022, pág. 5.] 5.- El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la solicitud de libertad condicional.

Destacó que en el caso bajo estudio operaba la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según la cual está « proscrito el otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado de carácter legal, judicial o administrativo, por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión o conexos, diferentes de los consagrados en el Código para eventos de colaboración eficaz […]» [subrayas y negrillas originales]. 6.- El 15 de diciembre de 2022, la defensa del señor Y.H. interpuso apelación. Sostuvo que en la decisión recurrida no tuvo en cuenta la salvedad contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

Es decir, la excepción a la prohibición de subrogados, para quienes prestan una colaboración eficaz y, por tanto, pueden recibir los beneficios por colaboración consagrados en el « Código de Procedimiento Penal ». Al respecto, reiteró lo expuesto en el escrito “ para mejor proveer ” de 22 de noviembre de 2022, sobre su colaboración con la justicia. 7.- El 23 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la decisión atacada, reiterando lo expuesto por el juez de primera instancia sobre la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y agregó: En lo atinente a la colaboración con la justicia que tanto alude el togado recurrente como preponderante al momento de tomar la decisión, no bastará de forma alguna la mera colaboración efectiva con la justicia, ya que la misma, además de tener que ser efectiva, deberá verificar su importancia de cara a los hechos por los cuales se condenó al procesado.

Para el presente caso, el señor Y.H. fue condenado no solo por financiar organizaciones terroristas, lo que le genera prohibición de subrogados penales, sino que además se le condenó por ser cabecilla del grupo delincuencial denominado “cuerpo colegiado la oficina”, por el punible de Concierto para Delinquir agravado Art. 340 Inc. 2 y 3, lo anterior a fin de señalar un mayor desvalor del accionar del procesado, afectando una multiplicidad de bienes jurídicos, pues no solamente financiaba organizaciones delictivas, sino que las dirigía. [Énfasis añadido] 8.- El 1 de febrero de 2023, el señor J.F.Y.H. instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por no compartir la postura del Juzgado accionado, según la cual, por la prohibición de la Ley 1121 de 2006 no era necesario un pronunciamiento sobre el proceso de resocialización, lo que en últimas desconocería la dignidad humana y las normas rectoras del proceso penal.

También reprochó el hecho de ser tildado como financiador del terrorismo, ya que « más allá de mi aceptación a los cargos, como desespero por solucionar mi problema legal, no significa que lo sea, además en los hechos que imputó la fiscalía, jamás se habló de terrorismo ». 9.- De igual manera, reiteró algunos argumentos expuestos ante los jueces accionados, como que (i) no existe prohibición legal, por su realidad procesal « que impida o limite la concesión de esta libertad […]»; y (ii) que en ninguna parte esas autoridades judiciales se pronunciaron sobre la excepción contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

A partir de todo lo anterior, señaló que el Auto de 23 de enero de 2023 incurrió en los siguientes defectos:

1. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, por cuanto el Juez de Segunda instancia actuó al margen del procedimiento establecido en la ley, para desatar el recurso de apelación presentado por mi abogado. 2. DEFECTO FÁCTICO, por cuanto el Juez de Segunda Instancia tomó la decisión sin tener en cuenta los elementos materiales probatorios aportados por mi defensa, su decisión tal como fue avizorado en las páginas de esta tutela, se hizo atendiendo sólo el auto del Juzgado de Ejecución de Penas, sin tener en consideración el abundante material presentado y del cual nadie dio razón hasta la fecha, es decir, no hubo pronunciamiento alguno sobre cada uno de ellos.

3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN.

4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.

5. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION. […] 10.- Por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dejen sin efectos los Autos de 12 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023 y se conceda la libertad condicional. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 11.- El 8 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela. Luego de citar in extenso el Auto de 23 de enero de 2023, expresó que las decisiones que negaron la libertad condicional no eran ilegítimas o caprichosas, sino que eran razonadas en tanto se basaron « en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate delitos de financiación de terrorismo […]». 12.- Esa decisión fue impugnada el 9 de febrero de 2023 por el accionante, en tanto no fueron tenidos en cuenta los planteamientos de la acción de tutela, especialmente su principal cuestionamiento: la no aplicación de la excepción establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los beneficios por colaboración eficaz (i.e. no ha habido una decisión motivada sobre ese aspecto).

También comentó que aportó varios documentos que evidencian su resocialización y que es beneficiario de sustitutos a la prisión intramural. Agregó que, como lo puso de presente ante los jueces penales, está a cargo de su hijo, quien tiene afecciones por su situación. 13.- El 8 de marzo de 2023, el abogado del accionante presentó un escrito coadyuvando la impugnación, y adjuntando documentos relacionados con (i) la colaboración de su poderdante, corroborada por los agentes de la Policía Judicial y verificada por el Fiscal del caso, y (ii) su hijo, respecto de la negación de un cupo estudiantil y la historia clínica, en la que consta que está diagnosticado con « con trastornos por discontrol de impulsos y síntomas depresivos ».

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 15.- ¿El Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia de J.F.Y.H. al no valorar adecuadamente su solicitud de libertad condicional a partir de la excepción establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ( defecto sustantivo )? 16-.

Respecto del problema jurídico, es importante aclarar que si bien el accionante refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico, de decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por violación directamente de la Constitución, para la Sala el caso debe estudiarse a partir del defecto sustantivo, dado que el centro del debate está en la interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 17.- Lo anterior tiene sustento en el principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), según el cual al juez de tutela le corresponde la determinación correcta del derecho, incluso si ello implica prescindir de lo invocado por las partes ( da mihi factum, dabo tibi ius ).

Esto, por su puesto, depende de las condiciones materiales del caso (v.gr. la actitud oficiosa del juez se ve restringida si el accionante tiene los medios para acceder a una buena defensa), y debe respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso (para salvaguardar el debido proceso de las partes) (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021).

Adicionalmente, encuentra justificación en los principios de informalidad de la acción de tutela y de prevalencia del derecho sustancial (CN artículos 86 y 228). 18.- En particular, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe satisfacerse una carga mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda.

Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa mínima. Esto último también se satisface en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes. 19.- Así las cosas, para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, para lo cual sería necesario previamente exponer el contenido y alcance del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 20.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 20.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 21.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 22.- Ahora bien, en particular, sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022 y STP2329-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que consiste, en resumen, en un error trascendente por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). 23.- Visto lo anterior, la Sala pasará a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   24.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado derechos fundamentales con la decisión de no conceder la libertad condicional. Lo segundo, porque fue instaurada directamente por el señor J.F.Y.H. 25.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (ii) frente a las providencias cuestionadas no proceden más recursos, y los existentes fueron interpuestos y agotados.

En este punto, sin embargo, la Sala advierte que no se pronunciará sobre los términos de condena (i.e. sobre los delitos cometidos o su denominación, como la “financiación del terrorismo” -aspectos cuestionados por el accionante-), dado que fueron objeto de preacuerdo, decisión avalada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín en la sentencia de 27 de agosto de 2019, la que además no fue apelada. 26.- Adicionalmente (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la última decisión atacada data del 23 de enero de 2023 y aquella fue presentada el 1 de febrero de 2023.

Aunado a ello, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (el contenido de los autos atacados); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 27.- Dado que la acción de tutela es procedente, previo a resolver de fondo el problema jurídico la Sala considera necesario reiterar su jurisprudencia sobre el contenido y alcance de la Ley 1121 de 2006, en particular, de su artículo 26. e. Los presupuestos legales para la concesión de la libertad condicional y la prohibición dispuesta en la Ley 1121 de 2006 28.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 29.- Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos.

En el artículo 26 dispuso: [ … ] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. [Énfasis añadido]. 30.- El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;

(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.

En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. 31.- Ahora, esta esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014 (reiterado en STP6609-2022, STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021 y STP795-2023, entre otras], frente a la viabilidad de aplicar la norma citada sostuvo lo siguiente: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:2].

No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[footnoteRef:3], situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. [2: “Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”] [3: Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. // “La derogación de una ley puede ser total o parcial” (subrayas y negrillas originales).] En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:4] fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. [4: «Parágrafo 1°.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”] Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […]. […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. 32.- De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». 33.- Ahora bien, la Sala debe destacar, por ser imprescindible para el análisis del caso concreto, que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 establece que (i) sobre ciertos delitos (terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos);

(ii) se excluyen beneficios, subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena, como las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, la ejecución condicional o la suspensión condicional de ejecución de la pena, la libertad condicional, la prisión domiciliaria, y cualquier otro « beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo »; y (iii) en todo caso hay una excepción, tratándose de los « beneficios por colaboración » consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. 34.- Sobre esos beneficios por colaboración, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: 34.1.- «[ E ] l instituto de la colaboración con la justicia no es patrimonio de la Ley 906.

Esa modalidad de justicia premial también está prevista en la Ley 600, sólo que con límites frente a beneficios y a las causales en que se aplica, que por comportar regulación desventajosa para el procesado justifica, entonces, acudir al principio de favorabilidad » [énfasis añadido]. Esto, en la medida que la Ley 600 de 2000 establece que « en ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena » (CSJ AP8413-2017 y SP379-2018). 34.2.- En este punto es importante mencionar que, a diferencia de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5], la Ley 906 de 2004 no trae una norma específica sobre los beneficios por colaboración. [5: “Artículo 413.

Beneficio por colaboración. […] Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección a víctimas y testigos. // De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello. // En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador […]”.] 34.3.- Sin embargo, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: […] la Ley 906 de 2004 consagra una amplia regulación de los beneficios que pueden otorgársele a los procesados, que abarcan desde las rebajas por el allanamiento unilateral a los cargos, hasta la posibilidad de otorgar inmunidad total o parcial en el ámbito del principio de oportunidad.

Sin embargo, todos ellos están sometidos a límites, incluso cuando el procesado no solo contribuye a la pronta solución de su caso, sino además cuando colabora “eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada” (causal 5ª de principio de oportunidad), como también cuando “sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes…” (causal 6ª).

Incluso en esos eventos, cuando el estado recibe una colaboración trascendente para combatir la delincuencia organizada o lograr el esclarecimiento de delitos graves y la imposición de las respectivas sanciones, la Fiscalía tiene límites para el otorgamiento de beneficios, entre ellos: (i) sus decisiones están sometidas a control judicial formal y material, independientemente de la modalidad de principio de oportunidad de que se trate;

(ii) la colaboración del procesado debe ser relevante (eficaz, esencial); (iii) las modalidades de suspensión e interrupción permiten verificar dicho requisito material antes de que el beneficio quede en firme; (iv) estos beneficios no operan frente a delitos de extrema gravedad (art. 324, parágrafo 3º); y (v) en cada caso deben ponderarse, entre otros aspectos, los derechos de las víctimas y la importancia de la colaboración para “la protección efectiva de bienes jurídicos de mayor entidad, lo cual redunda en la protección de los derechos de las víctimas de delitos más graves” (C-095 de 2007, entre otras). 34.4.- De lo anterior es necesario destacar que los instrumentos jurídicos para acceder a beneficios por colaboración en la Ley 906 de 2004 (como los preacuerdos o la aplicación del principio de oportunidad) dependen de la negociación con la Fiscalía (esto también ocurre con la Ley 600 de 2000[footnoteRef:6]) y la posterior aprobación judicial.

Eventos en los que, se reitera, tiene aplicación el principio de favorabilidad. [6: “[…] el trámite para acceder a los beneficios por colaboración eficaz, es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no hace parte de la actuación procesal propiamente dicha, sino que es un rito anexo a ésta, y por tanto ajeno a su estructura básica. // Los beneficios por colaboración para la eficacia de la administración de justicia, ha reiterado la Corte, deben ceñirse a un específico y reglado trámite que se inicia con la manifestación voluntaria y libre expresada por el procesado con esa concreta finalidad y se desarrolla a través de conversaciones que indefectiblemente deben conducir a un acuerdo con el Fiscal General de la Nación o el fiscal que este designe, conforme a las condiciones previstas en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, pacto sujeto a la aprobación del juez competente” (CSJ AP946-2020).] 34.5.

Ahora bien, otro de los límites que tiene la Fiscalía para dar aplicación al principio de oportunidad (i.e. para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal) es el siguiente: Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:  […] 4. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada. […] Parágrafo 1°.

En los casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el capítulo segundo del título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente artículo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas. 35.- Expuesto el contenido y alcance del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la Sala pasará a examinar el problema jurídico. f. Caso concreto 36.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que le asiste la razón al accionante, acerca de que los jueces penales accionados y el juez de tutela de primera instancia no analizaron adecuadamente su solicitud de libertad condicional, en tanto no se refirieron específicamente a la excepción contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 37.- Sin embargo, ese yerro no es trascendente (i.e. no configura un defecto sustantivo), ya que no modifica el sentido de las decisiones controvertidas.

En otras palabras, de haber sido considerada adecuadamente la norma por los Juzgados accionados, su decisión habría sido la misma, como la Sala pasa a explicar. 38.- Como se vio, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 contempla, por regla general, que no puede concederse ningún beneficio, subrogado o mecanismo sustituto tratándose de la comisión de los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. 39.- Sin embargo, existe una excepción, cuando se está ante los beneficios por colaboración previstos en los códigos de procedimiento penal, los cuales deben ser acordados con la Fiscalía y posteriormente aprobados judicialmente.

Escenario en el que aplica el principio de favorabilidad en relación con los dos regímenes (leyes 600 de 2000 y 904 de 2004). De igual manera, esos beneficios por colaboración tienen límites, como se enunció al reiterar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (v.gr. los establecidos en los parágrafos del artículo 324 de la Ley 906 de 2004). 40.- Una de las limitaciones específicas, aplicable a la situación jurídica del accionante, es que no hubiera podido acceder al principio de oportunidad (la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal por parte de la Fiscalía), ya que no opera en relación con la financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tratándose de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas, y él fue condenado por esos -y otros- delitos, y se consideró que ejercía uno de esos roles.

Por lo demás, la Sala no observa, a primera vista, que existieran restricciones adicionales. 41.- No obstante, lo anterior no implicaba que en la fase de ejecución de la pena los juzgados accionados hubieran debido acceder al beneficio solicitado por el accionante (la libertad condicional), toda vez que ya había llegado a un preacuerdo con la Fiscalía, en el que se fijaron ciertas condiciones (como la rebaja de la pena y la no concesión de la prisión domiciliaria ni otros subrogados), lo cual fue aprobado y dio paso a que se profiriera la sentencia condenatoria de primera instancia (de 27 de agosto de 2019), la cual quedó en firme en tanto no fue apelada, motivo por el cual el juez de tutela no puede entrar a examinar esas condiciones. 42.- Por último, la Sala considera necesario mencionar que, como la solución de la solicitud de la libertad condicional dependía únicamente del alcance de la excepción del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no era necesario que los juzgados accionados se hubieran referido a aspectos diferentes como la resocialización del actor o la situación de su hijo. g. Conclusión 43.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará, por las razones expuestas, la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto las decisiones del Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de no conceder la libertad condicional solicitada por el señor J.F.Y.H., no se oponen a la excepción prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 sobre beneficios por colaboración eficaz, ya que ese sustituto (libertad condicional) no hizo parte del preacuerdo al que aquel llegó con la Fiscalía y dio paso a la sentencia condenatoria, que quedó en firme en tanto no fue apelada.

Así las cosas, la Sala no encuentra que se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 26