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STP3186-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Nº 152797 CUI: 11001023000020260021100 Clives Cuesta Pérez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3186-2026 Radicación n° 152797 Acta nº.53 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Clives Cuesta Pérez contra la Corte Constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría General de la Corte Constitucional.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, Clives Cuesta Pérez presentó el 22 de agosto de 2024 una solicitud de información ante la Corte Constitucional, orientada a que se le indicara el término previsto para resolver las impugnaciones en sede de tutela. En atención a la ausencia de respuesta, promovió la presente acción de tutela, al estimar que había transcurrido un tiempo razonable sin que se emitiera pronunciamiento alguno, lo que, a su juicio, “ revictimiza al ciudadano, desconoce el carácter preferente, sumario y urgente de los mecanismos de protección constitucional, y vacía de contenido real el derecho de petición”.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda el amparo constitucional y, en consecuencia, ordenar a la Corte Constitucional que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión adoptada, profiera un pronunciamiento de fondo, debidamente motivado y congruente con el memorial radicado el 22 de agosto de 2024.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La presidenta de la Corte Constitucional solicitó que el amparo fuera negado, al no evidenciarse vulneración de los derechos del actor. Para ello, indicó que el requerimiento realizado por el actor fue atendido por la abogada asesora mediante Oficio No. 2024-005036 del 22 de agosto de 2024, el cual fue enviado a la dirección electrónica señalada por el accionante, la cual coincide con la suministrada en la demanda de amparo.

Señaló que la contestación remitida obedeció “a los mandatos constitucionales y legales que esta Corporación está llamada a atender, so pena de incurrir en una extralimitación de sus funciones”, toda vez que dicha autoridad no se encuentra facultada para brindar asesorías jurídicas ni emitir conceptos u opiniones respecto de asuntos que no son objeto de estudio en esa sede.

CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 333 de 2021 y las providencias CC A077 de 2015 y A077 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto se instauró contra la Corte Constitucional. [2: 1 «(…) las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.

De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)».] El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Corte Constitucional ha vulnerado los derechos fundamentales de Clives Cuesta Pérez ante la presunta falta de contestación al requerimiento de información radicado el 22 de agosto de 2024.

Caso concreto. Ausencia de vulneración. De acuerdo con el expediente de amparo, se tiene que Clives Cuesta Pérez presentó el 22 de agosto de 2024 derecho de petición ante la Corte Constitucional, con el fin de que esa autoridad le informara “cual (sic) es el plazo estipulado para resolver el recurso de impugnación a lo referente con el art. 32 de la ley 2591 de 1991, a vidas (sic) cuentas que, hay despachos superando los 20 días calendario lo que revictimiza y agrava las condiciones del actor”.

Memorial que fue resuelto en la misma fecha de su presentación por la abogada asesora, a través de Oficio No. 2024-005036, en el cual se le indicó que: “Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política.

De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela y, dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones. (negrillas al interior del texto original) Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales.

Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo”. La referida contestación fue enviada al accionante en la misma fecha de su emisión al correo electrónico utilizado para radicar el escrito, el cual corresponde al indicado en la demanda de tutela.

En ese orden, se advierte que para el momento en que fue radicada la demanda de tutela, el requerimiento del interesado ya había sido atendido, razón por la cual los reparos formulados por Clives Cuesta Pérez serán desestimados. Ello, en tanto no se evidencia vulneración alguna, pues no es posible atribuir a la Corte Constitucional el desconocimiento de derechos fundamentales cuando la solicitud fue tramitada y resuelta de fondo de manera inmediata, como se indicó en precedencia. En consecuencia, no se configura afectación constitucional imputable a la autoridad accionada.

La Corte Constitucional ha establecido como un requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho fundamental. Sobre el particular, en la sentencia CC T-130 de 2014, advirtió: “[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…)”.

En la misma dirección, precisó que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”[footnoteRef:3] 4, porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[footnoteRef:4]. [3: CC T-571 de 2015.] [4: CC T-675 de 2014.] En consecuencia, la Sala negará el amparo promovido por Clives Cuesta Pérez, ante la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por ausencia de vulneración la demanda de amparo formulada por Clives Cuesta Pérez. Segundo: Informar a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 6