CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP 3185-2014 Radicación No 72493 Aprobado Acta No. 075 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por WILBERT MARRUGO ARGUMEDO, contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Se integró al contradictorio al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que por hechos acaecidos el 16 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función Control de Garantías, imputó a WILBERT MARRUGO ARGUMEDO los delitos de falsedad en documento privado y estafa en modalidad tentada, los cuales fueron aceptados por el actor. 2.
Correspondió verificar la legalidad del allanamiento al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que al no advertir irregularidad, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, condenó a WILBERT MARRUGO ARGUMEDO a la pena principal de treinta y uno punto cinco (31.5) meses de prisión, como autor responsable de las conductas punibles ya referenciadas, decisión que notificada en estrados no fue objeto de recurso alguno. 3.
El sentenciado acudió al presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que el funcionario judicial desconoció que los hechos investigados, eran constitutivos del delito violación de datos personales consagrado en el artículo 269F del Código Penal, cuya competencia está asignada a los Jueces Penales Municipales.
Motivo por el cual solicitó se revoque la sentencia condenatoria.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran tener interés en las resultas del trámite. 2. La doctora MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, informó lo relacionado a la actuación penal adelantada contra el actor, y para los fines pertinentes adjuntó copia de la decisión cuestionada. 3.
Por su parte el doctor GERMAN CASTILLO CASTELLANOS, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, destacó que le correspondió la vigilancia de la sanción impuesta al actor, y que actualmente WILBERT MARRUGO se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Dieciséis Ejecutor de esa ciudad, en razón de otro proceso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal de la Corporación Judicial referenciada mediante providencia del 19 de febrero de 2014, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el actor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, por tanto, no es posible acudir a la acción de tutela, para con fundamento en la propia inactividad procurar la intromisión indebida del juez constitucional en un asunto que sólo competía al funcionario ordinario. 5.
IMPUGNACIÓN: El demandante al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió y con argumentos similares a los señalados en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Destacó que « la aceptación de cargos en un proceso viciado de nulidad carece de todo valor jurídico, máxime cuando la persona recientemente privada de la libertad por ese mismo hechos se halla propensa a padecer desequilibrio psicológico».
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por WILBERT MARRUGO ARGUMEDO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, previa aceptación de cargos, resultó condenado a la pena principal de treinta y uno punto cinco (31.5) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en modalidad tentada. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes (CC C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque además que está ausente el principio de inmediatez, habida cuenta que la decisión objeto de queja fue proferida el 2 de noviembre de 2012, el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, a través del profesional del derecho que lo representó en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y estafa en modalidad tentada, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
Además, demostrado está que voluntariamente decidió delegar en su abogado el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó. 7. Entonces: si WILBERT MARRUGO ARGUMEDO contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC T-1694/00 reiterado T-960/10 y T-164/11) cuando señaló que: si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 8.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime si se tiene en cuenta que al aceptar los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación el procesado renunció a cualquier debate probatorio, además el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales en la diligencia ya referenciada procedió a dictar el fallo objeto de queja, circunstancias que alejan la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que vulneren garantías constitucionales al actor. 9.
En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP, 30 May. 2011, rad. 37668) la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear una impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: Es evidente entonces, que si de conformidad con el texto legal (Art. 293 del CP mod.
Art. 69 L1453 de 2011), la prohibición de retractarse opera luego de verificada la legalidad de la aceptación, es procedente para el interregno anterior, comprendido entre ella y éste último acto. Por lo mismo, una manifestación posterior en tal sentido, esto es, después de aprobada por el juez de conocimiento, se torna inviable, como consecuencia de los principios de preclusividad y progresividad de las actuaciones procesales. … Ahora bien, es necesario ahondar en punto del contenido de esta retractación, en tanto surge el interrogante de si debe ser justificado o argumentado, verbigracia, invocando problemas en la capacidad de comprender o en el consentimiento (inducido, fruto de una incorrecta información o bajo coacción, etc) o el quebranto de garantías fundamentales o si basta con que el acto sea puro y simple, es decir, sin que sea indispensable esbozar un motivo para revocar la aceptación inicial.
La Sala de inclina por la segunda hipótesis, esto es, la facultad otorgada en el inciso segundo del artículo 293 del estatuto procesal para retractarse del allanamiento hasta antes de que se le imparte aprobación o legalidad por el juez de conocimiento no requiere justificación alguna. … Pues lo relacionado con vicios de consentimiento o situaciones similares al momento de expresarlo o por transgresión de garantías fundamentales puede ser alegado en cualquier estadio de la actuación procesal, incluso en sede de casación o de revisión, de llegar a configurarse, claro está, algunas de las causales consagradas de forma taxativa para tal efecto. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
La Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15