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STP3183-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia No. 152812 CUI: 11001020400020260044800 MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3183-2026 Radicación n° 152812 Acta nº. 53 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la Dirección Seccional de Fiscalías de Chocó y la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, al interior del proceso penal con radicación 27001600109920215004700[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En un confuso escrito, MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ indica que es denunciante al interior del proceso penal con radicación 202150047, adelantado contra Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

En ese asunto, el titular de la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó radicó solicitud de preclusión ante esa Corporación. El accionante, al considerar que el representante del ente acusador, así como 2 de los 3 integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, “estaban y están impedidos e inhabilitados para actuar y decidir en este proceso penal”, los recusó. En ambos casos, las postulaciones fueron declaradas infundadas, así: En relación con el fiscal delegado, en audiencia de sustentación de la solicitud de preclusión celebrada el 20 de enero de 2026, el accionante lo recusó, para lo cual invocó causales previstas en los artículos 56 del Código de Procedimiento Penal –numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11– y 141 del Código General del Proceso –numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 14–.

Mediante Resolución DSFCH No. 028 de 30 de enero 2026, la Directora Seccional de Fiscalías de Chocó declaró infundada la recusación, al no encontrar configuradas las causales invocadas por el peticionario. Respecto de los magistrados, el 23 de enero de 2026, MILTON JAFET pidió a la Sala Única del tribunal accionado declararse “inhibida para fallar de fondo”, con fundamento en que, en 2 acciones de tutela interpuestas contra esa Corporación[footnoteRef:2], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad en igual cantidad de asuntos constitucionales a su cargo. [2: 27001220800020250012700 y 270012208000202500092-02.] Mediante decisión de 27 de enero de 2026, los magistrados “rechazaron la recusación conjunta”, tras verificar que el accionante no cumplió con la carga impuesta para soportar la recusación planteada, pues no precisó en cuál de las 15 causales de impedimento se encuentra inmersa la sala que integran y no era procedente estudiar las previstas en el Código General del Proceso.

MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ acude a esta tutela para cuestionar esas decisiones. Manifiesta que, en el caso de los magistrados, las nulidades decretadas en acciones de tutela en las cuales él funge como accionante, conducen a que se aparten del conocimiento del proceso penal objetado. Por su parte, en relación con el fiscal delegado señala: i) Entre él y el representante del ente acusador existen “varios pleitos pendientes”, relacionados con las acciones de tutela con radicación “04205-2025 y 00127-2025”, en las que él funge como accionante y el fiscal delegado como vinculado; ii) el 24 de julio de 2025 solicitó el “cambio o relevo” del representante del ente acusador; iii) en julio de 2025, presentó queja disciplinaria en su contra, radicación “00904-2025”, a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “aceptada y en trámite”; y, iv) desde la radicación de la denuncia que dio lugar al asunto cuestionado, manifestó su desacuerdo e inconformidad con el hecho de que dicho funcionario adelantara el caso, por sus antecedentes, falta de objetividad, imparcialidad, ecuanimidad y respeto por el debido proceso, en especial, en el proceso con radicación “2018-00017, donde se pasó 12 años apelando”.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, i) declarar que los accionados están impedidos e inhabilitados para actuar al interior del proceso cuestionado; en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el inicio del asunto objetado; ii) dejar sin efecto la decisión del representante del ente acusador de no aceptar la recusación planteada, así como la resolución proferida por su superior jerárquico que la declaró infundada; iii) declarar que el fiscal delegado perdió competencia en el caso ventilado, porque superó el término de 3 años fijado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para definir la indagación, pues solo lo hizo 4 años, 3 meses y 29 días después. Peticiones que también solicitó como medida provisional.

Solicitudes negadas por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Mediante escrito adicional, lamentó la negativa de decretar las medidas provisionales solicitadas; sin embargo, señaló que no recurría esa decisión, pues el propósito de la tutela era poner de presente las supuestas causales de impedimento en las cuales estaban incursos los accionados de cara al proceso cuestionado.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó a cargo del proceso cuestionado, hizo un recuento de las decisiones adoptadas por esa Corporación en relación con las recusaciones planteadas por el accionante contra los magistrados que la integran. Remitió el enlace contentivo de la actuación objetada.

La Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó describió las actuaciones adelantadas por esa Corporación desde el ingreso del asunto en el cual funge como denunciante el accionante. La apoderada de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quibdó, en su condición de víctima al interior del proceso cuestionado, señaló que en la audiencia celebrada el 20 de enero de 2026, la recusación planteada por el accionante contra el fiscal delegado fue resuelta y aquel no promovió ninguna acción de nulidad que invalidara lo actuado.

La Directora Seccional de Fiscalías del Chocó (E) defendió la legalidad de la Resolución DSFCH No. 028 de 30 de enero 2026, mediante la cual declaró infundada la recusación planteada por el accionante contra el Fiscal Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Señaló que la decisión fue adoptada en el término legal previsto para tal efecto, diferente es que no satisfaga los intereses del peticionario.

Pidió declarar improcedente la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para proferir fallo de primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico se contrae a determinar si las accionadas incurrieron en defecto alguno al desestimar las recusaciones planteadas por MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ al interior del proceso penal con radicación 202150047, en el cual funge como denunciante. No obstante, con ocasión de la interposición previa por parte del actor de una acción de tutela similar a la presente, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria; pues, de ser así, no habría lugar a realizar pronunciamiento alguno frente al problema jurídico planteado.

De la temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que se incurre en temeridad «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» Para ello, la Corte Constitucional ha establecido que debe existir identidad de partes, hechos y pretensiones, así como ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela[footnoteRef:3]. [3: CC SU–397/2022.] En lo relevante, aparece acreditado que el aquí accionante, de manera previa, interpuso tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para cuestionar las decisiones de 14 y 26 de noviembre de 2025 que declararon infundadas las recusaciones planteadas contra sus integrantes, al interior del proceso penal con radicación 202150047.

De lo anterior se colige que, tratándose del actual libelo, cuyo marco fáctico y pretensiones fue reseñado en el acápite correspondiente, no se actualiza la identidad de causa y de objeto propias de la acción temeraria de cara a la demanda de amparo relacionada, pues, a pesar de que el asunto está relacionado con el mismo proceso penal, el escenario constitucional debatido en la oportunidad previa es diferente al actual.

En consecuencia, se abordará el problema jurídico expuesto al inicio de estas consideraciones. Para tal efecto, se analizará por separado lo accionado contra cada autoridad judicial vinculada en este asunto. De lo accionado contra la Fiscalía General de la Nación De forma sostenida[footnoteRef:4], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:5], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:6], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [5: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [6: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad i) Relevancia constitucional.

Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de declarar infundada la recusación planteada contra el fiscal destacado al interior del proceso en el cual funge como denunciante. ii) Inmediatez. La Resolución DSFCH No. 028 fue adoptada el de 30 de enero 2026 y la tutela fue interpuesta el 12 de febrero de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) Se alega una irregularidad procesal, con efectos sustanciales. v) La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra la providencia objetada no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. De las causales específicas No se actualiza ningún defecto específico en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si se amoldan o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De manera excepcional, si la providencia se aparta de forma abrupta del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En lo relevante, en este caso aparece acreditado que MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ funge como denunciante al interior del proceso penal con radicación 202150047, adelantado contra Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

En ese asunto, el titular de la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó radicó solicitud de preclusión ante esa Corporación. La audiencia para la sustentación fue instalada el 20 de enero de 2026, en esa oportunidad, el aquí accionante recusó al representante del ente acusador, para lo cual invocó causales previstas en los artículos 56 del Código de Procedimiento Penal –numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11– y 141 del Código General del Proceso –numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 14–.

Sustentada su postulación, la magistrada ponente dispuso remitir el audio de la vista pública al superior del funcionario recusado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004. Enseguida, el fiscal delegado manifestó no estar incurso en causal de impedimento alguno y sustentó la preclusión presentada. Mediante Resolución DSFCH No. 028 de 30 de enero 2026, la Directora Seccional de Fiscalías del Chocó (E) negó la recusación planteada contra el Fiscal Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Para arribar a esa determinación, aclaró que aun cuando el accionante invocó varias causales, centró su argumentación en las previstas en los numerales 5, 8 y 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:7], las cuales desestimó, como sigue: [7: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. (…) 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

(…) 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial».] 1.

Causal 5ª de impedimento –enemistad grave entre las partes–: A partir de la intervención del accionante y lo comunicado por el fiscal delegado, no se evidencia la existencia de una enemistad con la fuerza para separarlo del conocimiento de la presente causa. Dejó ver que la enemistad grave no se puede predicar del desarrollo del proceso, sino que debe ser anterior a su adelantamiento, derivada de situaciones graves que generen animadversión entre las partes, capaz de perturbar la imparcialidad del operador judicial. 2.

Causal 8ª de impedimento –vencimiento del término para definir la indagación–: Al fiscal recusado le fue asignada la actuación el 29 de enero de 2021 y solicitó la preclusión el 27 de mayo de 2025, es decir, 4 años, 3 meses y 29 días después. De manera que no superó el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 2004. Lo anterior, porque el parágrafo 3 de esa norma[footnoteRef:8] aumenta a 6 años el plazo para adelantar la indagación en los procesos por delitos contra la administración pública y sean 3 o más las conductas objeto de investigación. [8: «ARTÍCULO 175.

DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

(…)

PARÁGRAFO 3 o. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación».] 3.

Causal 11ª de impedimento –vinculación del funcionario judicial en una investigación penal o disciplinaria–: El accionante no acreditó que le hayan formulado cargos al fiscal delegado al interior de la queja disciplinaria que radicó en su contra. Es más, el funcionario recusado informó que no ha sido vinculado en actuación de esa naturaleza en la cual MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ funja como denunciante.

De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la decisión censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que el representante del ente acusador accionado no haya sido apartado del proceso penal con radicación 202150047. Luego, a pesar del desacuerdo del actor con esa resolución, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que tal determinación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

Es más, tampoco se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades accionadas, más allá de la percepción de quien se considera afectado con la decisión censurada. Por tanto, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la resolución censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De lo accionado contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Tratándose de los magistrados que integran la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 23 de enero de 2026, es decir, 3 días después de que el fiscal delegado sustentara en audiencia la solicitud de preclusión al interior de este asunto, el accionante les pidió “inhibirse para fallar de fondo”.

Mediante decisión de 27 de enero de 2026, la postulación fue rechazada, pues el solicitante no cumplió con la carga impuesta para soportar la recusación planteada. Además, descartaron la procedencia de las causales de impedimento enlistadas en el Código General del Proceso, también invocadas por el peticionario, con fundamento en que la Ley 906 de 2004 regula esa figura jurídica, la cual no puede examinarse por analogía ni extensión. Adoptada la determinación, dispusieron integrar la sala con conjueces a efectos de emitir el pronunciamiento de rigor.

De acuerdo con informado por esa Corporación “[a]nte la desintegración de la Sala de Decisión, la Secretaría adelanto (sic) los trámites administrativos necesarios para la integración de una Sala de Conjueces. Lo anterior, con el fin de que se califique el impedimento o recusación y, en caso de ser aceptado, se asuma formalmente el conocimiento del asunto”.

Así, se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:9]. [9: CC-T-016-19.] En el presente asunto, de acuerdo con el recuento procesal efectuado, se evidencia que para el momento de interposición de la tutela –12 de febrero de 2026– estaba en trámite la integración de la Sala con conjueces a efectos de calificar la recusación planteada por el accionante.

De manera que el proceso penal cuestionado está en curso. Ello supone que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, la inconformidad esbozada en la demanda es un aspecto susceptible de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir el actor para, de ser el caso, sacar avante su postura.

Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Conclusión La Sala i) negará el amparo reclamado en relación con la Dirección Seccional de Fiscalías de Chocó y la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dada la razonabilidad de la decisión que declaró infundada la recusación planteada por el accionante y ii) declarará improcedente la tutela respecto de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por estar en trámite la recusación planteada contra los magistrados que la integran.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Chocó y la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Segundo: Declarar improcedente la tutela respecto de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13