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STP3183-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 599 de 2000

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135829 CUI: 76111220400320240003101 VÍCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76111220400320240003101 Radicación n.° 135829 STP3183-2024 (Aprobado acta n° 051) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Víctor Alfonso Pineda Amaya, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 30 de enero de este año, por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por aquél contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos con función de conocimiento de Cartago, por la presunta afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.[footnoteRef:1] [1: Al trámite fueron vinculados Yaneth Alexandra Quintero Herrera, el Concejo Municipal de Cartago, a la filial de Facebook en Colombia, al medio de comunicación Maxi noticias 89.1, así como a los representantes del Ministerio Público que actúan ante los despachos accionados.] En síntesis, el accionante considera que la sanción impuesta por desacato del fallo de tutela del 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal, con función de conocimiento de Cartago, se desprende de un trámite constitucional que se adelantó sin el cumplimiento de la exigencia de procedibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

II.

HECHOS 1. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago amparó los derechos fundamentales invocados en ese trámite constitucional por Yaneth Alexandra Quintero Herrera y ordenó a Víctor Alfonso Pineda Amaya que, en los términos y condiciones allí fijados se retractara frente a una serie de afirmaciones falsas frente a Yaneth Alexandra Quintero Herrera.

En sede de impugnación, el 29 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento Cartago confirmó la sentencia reseñada. 2. Con posterioridad, el 5 de octubre, el juzgado que actuó en primera instancia declaró en desacato a Víctor Alfonso Pineda Amaya y lo sancionó con 20 días de arresto y multa de 10 SMLMV.

En el grado jurisdiccional de consulta, el 11 de octubre de 2023, la declaratoria de desacato se mantuvo con la modificación relativa a reducir la sanción a 2 días de arresto domiciliario y 2 SMLMV de multa. 3. Nuevamente, al persistir el incumplimiento frente a la orden de tutela, el 19 de diciembre de 2023, Víctor Alfonso Pineda Amaya fue sancionado por desacato con 20 días de arresto y 10 SMLMV de multa. 4.

Víctor Alfonso Pineda Amaya, por medio de apoderado judicial, promovió este mecanismo constitucional al considerar que, la sanción por desacato impuesta el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago, se enmarca en una decisión de tutela adoptada con abierta vulneración del Decreto 2591 de 1991. 4.1.

En particular, señaló que, el despacho que actuó en primera instancia tramitó el recurso de amparo con desatención de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, referido al procedimiento que la demandante debió agotar antes de presentar el recurso de amparo, consistente en enviar una solicitud de retractación al accionado y anexar a la demanda la transcripción de la información o la copia de la publicación. 4.2.

Agregó que, el fallo de primer grado fue confirmado sin que se examinaran los argumentos de la impugnación en cuanto a la insatisfacción del comentado requisito de procedibilidad. 5. El apoderado del actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; en consecuencia, pretendió que, se ordene la suspensión del trámite incidental de desacato adelantado en contra de Víctor Alfonso Pineda Amaya.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6. El 30 de enero del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la protección constitucional. Ello, tras analizar las sanciones proferidas en el trámite incidental de desacato desde la metodología de acciones de tutela contra providencias judiciales, sin encontrar reparo alguno; por el contrario, advirtió que, los argumentos vertidos se muestran sensatos, razonables y obedecen al marco legal, constitucional y jurisprudencial. 7.

Oportunamente, el apoderado de Víctor Alfonso Pineda Amaya manifestó que impugnaba el fallo, sin sustentar esa postura. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. La Sala es competente para conocer esta impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 9.

En los informes rendidos por los despachos judiciales accionados fue expuesto que, en el mes de septiembre de 2023, se dio trámite por la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Buga a una acción de tutela, también promovida por el aquí accionante, con radicación 76-111-22-04-005-2023-00573-00, que presuntamente guarda simetría en sus bases fácticas con las ahora presentadas.

Sin embargo, el cuerpo colegiado de primera instancia no se ocupó de determinar si en forma previa, Víctor Alfonso Pineda Amaya acudió a la jurisdicción constitucional con la misma solicitud de protección de derechos fundamentales. 10. Con ese contexto, es necesario que la Sala establezca si en esta oportunidad se está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela y, de ser en caso, determinar si operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional o se está en presencia de un ejercicio temerario de la acción de tutela.

Solo en el evento de que la respuesta sea negativa, corresponderá realizar el juicio de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 11. Para ello la Sala de la mano de la jurisprudencia constitucional, (i) recordará la distinción entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad y, (ii) establecerá si en el caso concreto operó alguno de los citados fenómenos jurídicos. c. Acerca de las diferencias entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad 12.- Si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada da lugar a la declaratoria de improcedencia de la nueva acción de tutela (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023 y STP6667-2023). 13.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 14.- Cuando se presenta una acción de tutela por unos mismos hechos, contra las mismas partes y con igual pretensión a una postulada con anterioridad, debe analizarse si se está en presencia de una cosa juzgada constitucional y/o de una actuación temeraria.

Se ha explicado que hay similitudes entre tales figuras, pero que de todos modos tienen diferencias relevantes (CC T-407–2022): La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.

Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.

( ) Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.

(…) Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 15.- De este modo, corresponde al juez constitucional además de analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo, a efectos de corroborar o descartar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular. 16.- Los fenómenos jurídicos de cosa juzgada constitucional y temeridad en determinados eventos pueden o no coincidir.

En algunos casos existe la primera, pero no deriva en la configuración de la segunda; mientras, en otros escenarios donde se evidencia la temeridad, no deviene la cosa juzgada constitucional, al no preexistir una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria. d. Caso concreto 17.- De acuerdo con lo que obra en la actuación, el 31 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, bajo el radicado 76-111-22-04-005-2023-00573-00, definió una acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Pineda Amaya contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos con función de conocimiento de Cartago.

Allí, el actor perseguía que, se dejaran sin efectos los autos por cuyo medio fue sancionado por desacato en primera instancia y en el grado jurisdiccional de consulta. 18.- Ese mecanismo constitucional fue declarado improcedente porque se estableció que la acción de tutela estaba perfilada como un medio de ataque contra una decisión de esa misma naturaleza, debido a que, no se exponían reproches contra el trámite incidental de desacato, ni las sanciones derivadas de éste.

Al examinar el fondo del asunto, se concluyó que, no se acreditó el requisito excepcional de existencia de una situación fraudulenta. 19.- Esa decisión fue impugnada y, con sentencia del 16 de enero de este año, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de esta Sala de Casación confirmó el fallo, con el siguiente razonamiento: Ante este panorama, razón asistió al Tribunal a quo en circunscribir la controversia a las sentencias de tutela proferidas al interior del trámite constitucional 76147310400320230009601, pues, aunque la pretensión del actor se dirigía a obtener la suspensión de los efectos de la sanción impuesta por desacato, lo cierto es que la argumentación que la precede se orientó a censurar el fundamento de los referidos fallos.

(…) En el caso examinado, en criterio del actor, la acción de tutela instaurada por YANETH ALEXANDRA QUINTERO HERRERA debió inadmitirse por no haber cumplido el presupuesto de procedibilidad previsto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Misma disertación que fue planteada en la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 20 de abril de 2023 (rad. 20230009601) y abordada por el Juzgado 3º Penal del Circuito al pronunciarse en segunda instancia sobre ella.

Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas, partiendo de que la censura del accionante recae, precisamente, sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto.

(Se resalta) 20.- Nótese que los hechos expuestos en dicho fallo de tutela se ambientan en el mismo trámite aquí cuestionado, esto es, el recurso de amparo promovido por Yaneth Alexandra Quintero Herrera contra Víctor Alfonso Pineda Amaya, fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago.

La crítica postulada en ese oportunidad, igual que la ahora traída a colación, tiene que ver con que «Yaneth Alexandra Quintero Herrera no cumplió con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual es un requisito insoslayable de procedibilidad cuyo incumplimiento debió traer como única consecuencia la inadmisión de la acción de tutela, pero los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Cartago decidieron resolver de fondo.» 21.- Igualmente, se hizo mención a la primera sanción por desacato proferida en contra del aquí actor, porque «deviene de un fallo que no podía proferirse». 22.- De lo anterior, se establece que, las autoridades judiciales accionadas son las mismas y al sobreponerse el marco fáctico previamente analizado con los hechos en los cuales se sustenta esta acción de tutela, se observa que, en esencia, son iguales.

La única diferencia tiene que ver con que, se emitió una segunda sanción por desacato contra Víctor Alfonso Pineda Amaya, pero al igual que en la primera acción de tutela no es objeto de cuestionamiento el impulso del trámite incidental de desacato, ni la motivación de las decisiones sancionatorias, sino el contenido de la sentencia de la cual se desprende la protección constitucional, lo cual llevaría a abordar el asunto de la forma como lo hizo en anterior oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, esto es, como una tutela contra un fallo de igual naturaleza. 23.- El objeto de la acción de tutela no es otro que cuestionar la decisión de amparo en cuyo marco surgen las sanciones por desacato, con sustento, se reitera, en que, en la oportunidad debida, Yaneth Alexandra Quintero Herrera no cumplió la exigencia regulada en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Ese puntual argumento fue sometido a consideración en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, del 31 de octubre de 2023 y 16 de enero de este año, respectivamente, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal. Es decir, lo pretendido era reabrir el debate frente a la procedencia de la acción de tutela concedida a favor de Yaneth Alexandra Quintero Herrera, como ahora también sucede. 24.- Entonces, queda establecido que se está reiterando ante la administración de justicia una cuestión previamente definida y la Sala no puede tener por justificado ese proceder.

La nueva sanción por desacato no muta el escenario planteado como lesivo de derechos fundamentales, en la medida que, no se cuestiona esa sanción en sí misma, se reitera, la crítica formulada en la solicitud de amparo objeto de este trámite recae en el fallo de tutela que se reputa como incumplido. 25.- Con este panorama, es notoria una actitud obstinada del apoderado del accionante en reabrir un debate ya decantado.

No obstante, en su actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta dolosa con vocación de configurar una actuación temeraria, pero eventualmente de persistir en acudir a la acción de tutela puede tener ese alcance. 26.- De esta manera, aunque esta puntual actuación no se tenga como temeraria, no obsta para prevenir al accionante con la finalidad de que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas, porque de hacerlo, se le advierte, podría estar incurso en la posible comisión del delito de falso testimonio[footnoteRef:2]. [2: El artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: «Falso testimonio.

El que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años».] f. Conclusión 27.- Con base en el anterior análisis, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela al evidenciarse que, previamente, en un mecanismo de esta misma naturaleza, el accionante con la misma proyección tuitiva aquí planteada postuló idénticas críticas contra la protección concedida Yaneth Alexandra Quintero Herrera.

A lo ya resuelto debe atenerse el actor y abstenerse de hacer un uso indebido de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Pineda Amaya, a través de apoderado judicial.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 3