Radicación tutela n°. 103247 Accionante: Luis Alfonso Valencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3182-2019 Radicación n°. 103247 Acta 64 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante LUIS ALFONSO VALENCIA y su apoderado judicial, frente al fallo proferido el 15 de enero del año en curso, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUENAVENTURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES LUIS ALFONSO VALENCIA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad. Para el efecto argumentó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado.
Señaló que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, autoridad ante la que solicitó la concesión de la libertad condicional, pues cumple los requisitos para acceder a dicho mecanismo, toda vez que el Inpec emitió concepto favorable. Indicó que dicha petición fue resuelta en forma negativa a sus intereses el 21 de agosto de 2018, por lo que instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas al Juzgado fallador que el 6 de noviembre siguiente, confirmó la decisión de primer grado.
Sostuvo que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración que cumplía los presupuestos para el otorgamiento del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, ni aplicaron los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes invocados y en consecuencia, que se dejaran sin efectos los autos del 21 de agosto y 6 de noviembre de 2018 y se ordenara a las accionadas emitir una nueva decisión en la que se le concediera la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la protección invocada, al considerar que el accionante acude al amparo constitucional como una tercera instancia exponiendo su criterio personal, el cual no se acompasa con lo decidido por las autoridades demandadas, las cuales analizaron en debida forma la situación planteada y resolvieron negar la libertad condicional, sin que ello implique la afectación de los derechos invocados.
LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por el accionante LUIS ALFONSO VALENCIA, sin argumentación adicional. 2. Por su parte, el apoderado del demandante, en calidad de recurrente, señaló que se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 1121 de 2007 y falta de aplicación del parágrafo del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que «derogó tácitamente la norma anterior», toda vez que su prohijado cumplía los requisitos para acceder a la libertad condicional.
En ese contexto, pidió la revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar, la concesión de la protección invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Aclarado lo anterior, se debe indicar que la jurisprudencia de esta Sala como la de la Corte Constitucional ha sido profusa y clara al señalar que, si bien, la tutela procede contra providencias judiciales, siempre que estas quebranten derechos constitucionales fundamentales, y bajo los criterios de procedencia ya expuestos in extenso, quien interponga el excepcional mecanismo de amparo debe demostrar que las determinaciones emitidas por la autoridad accionada, constituyen una expresión arbitraria, ilegal y grosera, disfrazada de declaración de justicia. Por lo tanto, debe recordarse al actor que, la tutela no es una tercera instancia, llamada a dirimir discusiones de carácter ordinario, tampoco mediante ella puede reemplazarse al Juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya superadas, reiterando argumentos que han sido conocidos y resueltos por los funcionarios de instancias ordinarias.
En el presente caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario, para insistir por la vía tutelar en que LUIS ALFONSO VALENCIA tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogada en forma tácita, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura en la decisión del 21 de agosto de 2018, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsión, –por el que fue condenado el accionante-, o terrorismo.
Al respecto, esta Sala de Tutelas señaló en las decisiones CSJ STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014, que: […] lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
(Resaltado fuera de texto). Adicionalmente, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga al confirmar el auto del 21 de agosto de la pasada anualidad, tuvo en consideración la Ley 1709 de 2014 y concluyó igualmente que no era procedente conceder la libertad impetrada, pues analizada la gravedad de la conducta desplegada por LUIS ALFONSO VALENCIA no se podía emitir un concepto favorable, toda vez que «el procesado era quien lideraba la organización que cometía el delito de extorsión, hurto calificado, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, conductas guiadas por el ánimo de lucro desmedido».
Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad, al negar la libertad condicional de LUIS ALFONSO VALENCIA, pues resulta evidente que los jueces de primer y segundo nivel, observaron las normas aplicables para resolver la solicitud impetrada y en consecuencia emitir un juicio negativo frente a la concesión del subrogado penal.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. Además, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar la decisión emitida el 15 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 131 del cuaderno de primera instancia. � Folio 121 y ss ibídem. � Ibídem. � “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” � Decisión cuya copia obra a folio 21 y ss del cuaderno de primera instancia. � Código Civil.
Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. � “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” � Decisión cuya copia se encuentra a folio 24 y ss del cuaderno de primera instancia. � En las decisiones del 21 de agosto y 6 de noviembre de 2018, obrantes a folio 21 y ss ibídem. 12