CUI: 11001020500020250274601 Tutela de 2ª instancia nº. 152364 Fanny Arango de Salazar DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3181- 2026 Radicación N° 152364 Acta N° 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fanny Arango de Salazar contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral 76520-31-005-001-2021-00035-00.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital por parte de la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1.º de agosto de 2011 y su retroactivo, el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, el pago de las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado n.° 76520-31-005-001-2021-00035-00, autoridad que mediante sentencia de 19 de febrero de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora FANNY ARANGO DE SALAZAR, identificada con […] tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- le reconozca la pensión de vejez a partir del 1° agosto de 2011 (fecha de cumplimiento de la edad de 55 años), en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa fecha, esto es, la suma de $589.500,00.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBINA (sic) DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada la presente sentencia a la señora FANNY ARANGO DE SALAZAR, identificada con […] pensión de vejez a partir del 1° agosto de 2011 (fecha de cumplimiento de la 3 edad de 55 años), en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa fecha, esto es, la suma de $589.500,00.
Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora.
CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de los mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado con anterioridad al 5 de mayo de 2015. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, cobro de lo no debido” Y “BUENA FE”.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la demandante, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir a partir del día 20 de noviembre de 2020, respecto de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el 6 de mayo de 2015.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $6.000.000,00.
NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones mediante sentencia de 4 de noviembre de 2025 - notificada el 7 de noviembre de 2025 -, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó en su totalidad la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones.
Contra la anterior determinación no se interpuso ningún recurso y el expediente retornó al juzgado de origen el 3 de diciembre de 2025. La tutelante expuso que tiene 69 años, no percibe ingresos y subsiste gracias al apoyo económico de su hijo. Señaló que, ante tal circunstancia, la negativa del Tribunal a reconocerle la prestación vitalicia le causa un perjuicio grave e irremediable, afecta su mínimo vital y desconoce los principios constitucionales de «la progresividad, el in dubio pro operario y la perspectiva de género».
Con fundamento en lo señalado, la accionante pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 4 de noviembre de 2025».. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral al considerar que la actora no promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, asimismo, por no advertir una situación grave o urgente que permitiera superar la afectación al presupuesto de subsidiariedad, declaró improcedente la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN Fanny Arango de Salazar refiere que el recurso extraordinario de Casación debe cumplir unos requisitos especiales, pero ello no significa que “sea obligatorio” interponerlo para “agotar la procedibilidad de la tutela”, además, el Decreto 2591 de 1991 no encierra esa hipótesis, por lo que, “pensar de otra forma, es crear barreras de acceso a la administración de justicia y hacer más gravosa la situación del perjudicado”.
Refiere que el trámite del citado recurso tiene una duración aproximada de 5 años, además debe asumir el costo de honorarios del abogado, aunado a que el mecanismo es “ eminente técnico y que no cualquier abogado lo puede hacer, pues penas (sic) el 5% máximo tiene viabilidad de casar”. En este sentido, precisa que, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, además, en su favor se debe conceder la acción de tutela porque ya cumple con los requisitos de semanas y edad, también porque subsiste gracias al apoyo económico de su hijo.
Refiere que en su caso se cumplen los presupuestos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, solicita se estudie de fondo su asunto y se de aplicación al precedente de la Sala de Casación Laboral fijado en la sentencia, conforme la transcripción que hizo en su impugnación, sobre reconocimiento de la pensión de vejez.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por Fanny Arango de Salazar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al considerar que, frente al fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso laboral 76520-31-005-001-2021-00035-00, en el que se revocó el de primera para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, no promovió el recurso extraordinario de casación. En este orden se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.
Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).
Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación que se tacha de ilegal; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto de la subsidiariedad.
Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado para que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:1]. [1: CC-T-016-19.] Caso concreto.
Conforme lo reflejan los antecedentes procesales, se debe recordar que Fanny Arango de Salazar promovió proceso laboral, tramitado bajo el radicado 765203100500120210003500, en contra de Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Aunque en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira accedió a su pretensión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Buga al desatar el grado jurisdiccional de consulta el 4 de noviembre de 2025, notificada el día 7 siguiente, revocó la decisión adoptada y negó reconocerle tal pensión. Fanny Arango de Salazar no promovió recurso extraordinario de casación, por lo cual la decisión adoptada quedó en firme.
Esta circunstancia por sí sola deviene en la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, conforme lo indica el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial fijados en el ordenamiento jurídico son aquellos a través de los cuales se debe dirimir la controversia propuesta. Fanny Arango de Salazar reconoce que no promovió el recurso extraordinario de casación, considerando que la procedencia de la acción constitucional no se encuentra supeditada a ese recurso, también porque su trámite y resolución tiene un margen de 5 años y el porcentaje de éxito para que la sentencia del tribunal se case es del 5%.
Argumentos que para esta instancia no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 regula la regla general referente a que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, en ese sentido, contrario a lo sostenido por la impugnante, no se requiere que de forma expresa la citada disposición regule de manera taxativa un listado de recursos respecto de los cuales es posible superar el presupuesto de subsidiariedad.
En lo que corresponde a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico fijó para cada proceso, basta con verificar su existencia, asimismo, establecer si se hizo uso de tales herramientas o si se dejaron de promover. Como en el caso de Fanny Arango de Salazar la realidad procesal indica que tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, pero no lo utilizó, la acción de tutela resulta improcedente porque no es posible que a través del presente mecanismo se desplace la competencia del juez natural y, tampoco sirve para subsanar la omisión de la actora.
Asimismo, no se puede aceptar la afirmación de la actora al decir que el citado recurso no es idóneo dada su imposibilidad de prosperidad, en tanto, más allá de esta apreciación, la única manera de establecer el éxito de la demanda es a través de la decisión que se adopte, sin posibilidad de anticipar a manera de hipótesis el resultado de la misma.
La idoneidad del abogado encargado de sustentar el recurso extraordinario de casación también resulta una excusa insuficiente para admitir la procedencia de la acción constitucional, porque no es viable concluir que no existen profesionales del derecho expertos en esa materia. Tampoco se acreditó alguna situación concreta que reflejara que la accionante intentó promover dicho mecanismo y/o que la ausencia de recursos hubiere sido la razón para su no interposición. De otro lado, se descarta la tardanza que la accionante avizoró frente al trámite de casación, sustentada en su edad, en tanto, el artículo 63 A de la Ley 270 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, le permitía efectuar una solicitud de prelación de turnos. En conclusión, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, sin que la actora se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21), se debe declarar improcedente la demanda constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17