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STP3180-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 47001220400020250052101 Tutela de 2ª instancia nº. 152355 EDWIN CANTILLO MARTÍNEZ y MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3180-2026 Radicación n° 152355 Acta N° 53 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por EDWIN CANTILLO MARTÍNEZ y MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO contra el fallo proferido el 14 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual amparó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al interior del proceso penal con radicación 47001600000202300173[footnoteRef:2]. [2: Tutela interpuesta contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, ambos de Santa Marta.

Vinculados: Fiscalía Primera Especializada y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Personería Distrital, todos de Santa Marta, Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y su Regional Norte, Comando del Departamento de Policía del Magdalena, Estación de Policía de El Banco (Magdalena) y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “La parte activa aduce haber permanecido privados de la libertad desde el 19 de octubre de 2022 en celdas de la Estación de Policía de El Banco, Magdalena, sin haber sido trasladados a un establecimiento penitenciario, superando según su dicho los tres años de reclusión, pese a la existencia de un preacuerdo que fija una pena de 48 meses, del cual afirman haber superado el 75% de la pena, sin que se hubiere realizado la audiencia de individualización de pena y sentencia, pese a las diversas solicitudes de reprogramación presentadas.

Bajo ese contexto aluden la configuración una dilación injustificada o mora judicial (…) 2.2. PRETENSIONES Con fundamento en el anterior recuento fáctico, imploró la parte demandante el amparo de sus derechos fundamentales derechos fundamentales (sic) del debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia; y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena reprogramar y celebrar la audiencia de individualización de pena y sentencia dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas; y emitir la sentencia condenatoria conforme al preacuerdo celebrado; o bien, la concesión de la libertad condicional al haber cumplido más del 60% de la pena”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia concedió el amparo deprecado, tras verificar que ha transcurrido cerca de un año y cinco meses desde la aprobación del preacuerdo celebrado por los accionantes con la fiscalía delegada, sin que el juzgado accionado haya proferido la sentencia correspondiente, incluso, pese a las solicitudes realizadas por aquellos con el fin de que sea adelantada la audiencia que echan de menos. En consecuencia, resolvió: “ SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, MAGDALENA materializar la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia fijada para el 27 de febrero de 2025 (sic), concluyendo la actuación penal con la respectiva sentencia, previa valoración de las circunstancias personales de los procesados, las pruebas que se alleguen sobre su estado de salud y los conceptos técnicos que se rindan, para definir, conforme a la ley, las medidas pertinentes en punto a la concesión de beneficio o subrogado penal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”.

De otra parte, en relación con lo informado por la “esposa y compañera permanente” de MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO, recluido en la Estación de Policía de El Banco (Magdalena), en el sentido de que su pareja está expuesta a un riesgo grave, real e inminente para su vida e integridad personal, con ocasión de sus problemas de salud mental y la necesidad de su traslado a un centro de atención especializado, el tribunal destacó que: En el expediente obran informes sociofamiliares y valoraciones psicológicas que dan cuenta de un contexto de vulnerabilidad emocional y afectación psicosocial del núcleo familiar del accionante.

Sin embargo, no se dispone de historia clínica ni de diagnóstico médico a partir del cual se deduzca la existencia de una patología mental que imponga medidas sanitarias específicas e inmediatas en sede constitucional, verbigracia, su traslado o permanencia sentenciado en un establecimiento de salud mental. En todo caso, recordó que corresponde al juez penal la definición de las condiciones de reclusión, la evaluación de eventuales tratamientos especializados y la adopción de medidas en punto a la salud mental del accionante.

Para tal efecto, en la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia debe valorar las circunstancias personales del condenado, las pruebas que allegue sobre su estado de salud y las recomendaciones de las autoridades penitenciarias o sanitarias competentes. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo en relación con la mora judicial en la cual ha incurrido el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Para realizar la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia al interior del proceso adelantado en su conta.

Dejaron ver que, a pesar de que el Tribunal de primera instancia reconoció la afectación de sus derechos fundamentales, derivada de la mora judicial en la cual incurrió el juzgado accionado por no emitir la sentencia correspondiente en virtud del preacuerdo celebrado con la fiscalía delegada, lo cierto es que el fallo contiene una orden que quedó “aterrizada a una fecha vencida”, vale decir, “27 de febrero de 2025” (sic), lo cual impide su eficacia y deja el amparo en un estado de “cumplimiento aparente”.

Para los accionantes, tal circunstancia conlleva que la orden sea “materialmente inejecutable en su literalidad” y facilita que el juzgado accionado no programe ni notifique una nueva fecha y que todo permanezca “en el limbo”. Solicitaron modificar la sentencia de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 19 y 23 de febrero de 2026, el magistrado ponente requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que informara i) la fecha programada para la audiencia de lectura de la sentencia programada al interior del proceso penal con radicación 47001600000202300173; ii) si todas las partes fueron notificadas; y, iii) si está confirmada su participación. El 24 de febrero de 2026, el secretario del despacho judicial solo indicó que la audiencia pendiente estaba programada para el 27 de febrero de 2026.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

De cara a la impugnación interpuesta por EDWIN CANTILLO MARTÍNEZ y MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO, relacionada con la mora judicial en la cual ha incurrido el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al interior del proceso penal adelantado en su contra, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al conceder el amparo de sus derechos fundamentales, tras verificar que ha transcurrido cerca de un año y cinco meses desde la aprobación del preacuerdo celebrado por los accionantes con la fiscalía delegada sin que el despacho accionado haya realizado la respectiva audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia. Para los accionantes, la orden impartida es “materialmente inejecutable en su literalidad”, pues quedó “aterrizada a una fecha vencida”, vale decir, “27 de febrero de 2025” (sic), lo cual impide su eficacia y deja el amparo en un estado de “cumplimiento aparente”.

De la mora judicial. La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia[footnoteRef:3]. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:4] [3: CC T-348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.

Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [4: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:5]. [5: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:6], ha señalado que debe determinarse si: [6: CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado[footnoteRef:7], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo[footnoteRef:8], entre otras múltiples causas[footnoteRef:9]; y, iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:10]. [7: CC T-030/2005.] [8: CC T-494/2014.] [9: CC T-527/2009.] [10: CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto[footnoteRef:11]. [11: CC T-357/2007.] Del caso concreto Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que el 6 de diciembre de 2023 fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el acta de preacuerdo suscrita la Fiscalía Primera Especializada – Gaula de esa ciudad con EDWIN CANTILLO MARTÍNEZ, MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO y otros, procesados por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y homicidio agravado, radicación 47001600000202300173.

La verificación del acuerdo tuvo lugar el 1º de septiembre de 2025. No obstante, no ha sido realizada la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, razón por la cual los accionantes presentaron esta tutela el 5 de diciembre de 2025. Para el tribunal de primer grado, el término de cerca de un año y cinco meses desde la aprobación del preacuerdo celebrado por los accionantes con la fiscalía delegada, sin que el juzgado accionado haya proferido la sentencia correspondiente, estructuraba una mora judicial injustificada.

En consecuencia, concedió el amparo propuesto y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta realizar la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia fijada para el 27 de febrero de “2025” (sic), previa valoración de las circunstancias personales de los procesados, las pruebas que se alleguen sobre su estado de salud y los conceptos técnicos que se rindan en aras de concederles –o no– el mecanismo sustitutivo o el subrogado penal.

Postura de la que se apartan los actores, con fundamento en que se advierte una dilación injustificada para definir su situación. A partir del expediente remitido por el juzgado accionado, se evidencia que al interior de ese asunto ha convocado las siguientes audiencias: · 8 y 29 de abril de 2024. No realizadas. La primera, por inasistencia de la fiscal delegada, y la segunda, por la ausencia del defensor de uno de los procesados –aquí accionante–. · 25 de junio de 2024.

No realizada porque los procesados no fueron conectados desde el lugar de privación de la libertad. · 15 de agosto de 2024. No realizada por fallas técnicas de la Estación de Policía de El Banco (Magdalena). · 13 de septiembre de 2024. Se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo respecto de algunos de los procesados, entre los cuales no estaban los aquí accionantes. · 10 de octubre de 2024.

No realizada debido a la inasistencia del defensor de uno de los procesados –aquí accionante–. · 15 de octubre de 2024. No realizada por fallas técnicas de Estación de Policía de El Banco (Magdalena). · 10 de diciembre de 2024. No existe acta ni constancia de lo sucedido ese día. · 27 de marzo de 2025. El defensor de los aquí accionantes solicita la concesión de la libertad condicional y, de manera subsidiaria, la prisión domiciliaria en favor de sus representados.

La diligencia fue suspendida por la titular del despacho en aras de estudiar lo peticionado. · 7 de abril de 2025. No existe acta ni constancia de lo sucedido ese día. · 27 de junio de 2025. Se realizó la audiencia de lectura de sentencia respecto de algunos de los procesados, entre los cuales no estaban los aquí accionantes. En el expediente compartido, la última actuación adelantada por el juzgado accionado en relación con los accionantes corresponde a la convocatoria para la audiencia del 1º de septiembre de 2025.

En esa oportunidad, de acuerdo con lo informado por la titular del despacho, fue realizada la audiencia de verificación del preacuerdo respecto de los aquí accionantes y, en el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 2004, el defensor solicita la concesión de la libertad condicional y, de manera subsidiaria, la prisión domiciliaria en favor de sus representados.

La diligencia fue suspendida y fijada para el 18 de septiembre siguiente; empero, por no haberse remitido la documentación pertinente, la titular del despacho fija una nueva fecha. El 14 de noviembre de 2025, no fue celebrada la vista pública porque la juez estaba de permiso y, de acuerdo con el informe por ella rendido en el curso de este trámite constitucional, “se dispone el 27 de febrero” (sic) para reanudar la sesión suspendida.

Frente a la tardanza para adelantar la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia echada de menos por los actores, la titular del despacho judicial accionado señaló que: “(…) los aquí accionantes han adquirido la condición de condenada (sic), sólo que se ha demorado la lectura de su sentencia en aras de poder emitir la providencia resolviendo de fondo la petición de subrogados penales en el traslado del artículo 447 de parte del defensor y está pendiente la lectura de la sentencia, que no se ha podido celebrar por diversas circunstancias entre las que cuenta la ausencia de la documentación requerida por la ley para resolver lo peticionado”.

A partir de ese panorama, se concluye que desde la radicación del acta de preacuerdo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta –6 de diciembre de 2023– y la fecha de interposición de la tutela –5 de diciembre de 2025–, transcurrieron dos años, sin que se haya definido ese asunto, pues solo ha sido verificado el acuerdo –1º de septiembre de 2025–.

Es más, de acuerdo con el recuento procesal efectuado, no se evidencia que el asunto cuestionado sea complejo, pues, aun cuando fue iniciado contra 7 personas, respecto de 5 de ellas ya fue proferida la respectiva sentencia. De manera que solo resta emitir la que corresponde tratándose de los dos accionantes. Se destaca que la mora advertida se acrecienta si se tiene en cuenta que, a pesar de los dos requerimientos efectuados en sede de impugnación, el juzgado accionado solo informó que la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia pendiente fue programada para el 27 de febrero de 2026, pero no acreditó haber convocado a las partes e intervinientes especiales al interior del proceso penal cuestionado.

Tampoco si estaba confirmada la conexión de los accionantes, privados de la libertad en la Estación de Policía de El Banco (Magdalena). En esas condiciones, el proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta va en contravía de las prerrogativas constitucionales de EDWIN CANTILLO MARTÍNEZ y MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO, en tanto desconoció el “ plazo razonable ” para adelantar la audiencia que aquellos reclaman y no se aducen motivos defendibles y claros para tal dilación que lleven a someter a las personas a « una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso»[footnoteRef:12]. [12: CSJ STC16617-2022, dic. 14 2022. ] Por las razones esbozadas, esta Sala de Decisión concluye que lo descrito es indicativo de mora judicial injustificada.

Empero, en aras de que los mandatos judiciales impartidos en primera instancia sean claros, en tanto se señaló el 27 de febrero de 2025 (sic) como fecha en la cual debe realizarse la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, es necesario modificar el numeral segundo del fallo recurrido, en el sentido de que la vista pública pendiente deberá realizarse el 27 de febrero de 2026 o, en caso de no celebrarse en esa fecha, el juzgado deberá adelantarla dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Para tal efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta deberá adelantar las gestiones necesarias para convocar a los sujetos procesales e intervinientes especiales al interior del proceso cuestionado, así como gestionar la conexión de los accionantes, privados de la libertad en la Estación de Policía de El Banco (Magdalena).

En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la necesidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo del fallo proferido el 14 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el sentido de que la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia pendiente por realizarse al interior del proceso penal con radicación 47001600000202300173, adelantado contra EDWIN CANTILLO MARTÍNEZ y MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO, deberá realizarse el 27 de febrero de 2026 o, en caso de no celebrarse en esa fecha, el juzgado deberá adelantarla dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11