CUI 11001020400020250347400 Tutela primera instancia Radicado No. 151569 LUIS CARLOS BEDOYA OSPINA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP318-2026 Radicación No. 151569 Acta No. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS CARLOS BEDOYA OSPINA contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y la prohibición de doble punición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, LUIS CARLOS BEDOYA OSPINA exintegrante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, se acogió a la Ley de Justicia y Paz en el año 2026, por lo que con sentencia del 8 de abril de 2021 se le impuso una pena alternativa de 8 años de prisión. 3.
El 23 de septiembre de 2025 una Magistrada con Función de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud de exclusión del postulado del proceso transicional. 4. Ahora, BEDOYA OSPINA acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, para lo que en un confuso escrito afirmó entre otras cosas: 1.
El 2003, fui capturado y privado de la libertad por delitos relacionados con mi pertenencia a las AUC. 2. Permaneció detenido preventivamente hasta el año 2006, cuando, encontrándome aún privado de la libertad, me acogí voluntariamente a los beneficios de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) por los exactos mismos hechos. 3. 2008 el Tribunal de Justicia y Paz me impuso una pena alternativa de 8 (ocho) años de prisión, conforme al marco de dicha ley.
En dicha sentencia, se omitió computar los aproximadamente 5 (cinco) años de detención que ya había cumplido desde 2003. 4. Esta omisión generó una situación jurídica absurda y lesiva: en la práctica, he estado sujeto a un régimen de privación de libertad que suma cerca de 13 años (5 previos + 8 de la nueva pena) por una misma causa. 5.
Hecho Sustancial para la Tutela: Con el fin de corregir este error manifiesto, informé y solicité formalmente al Tribunal accionado, en audiencia pública celebrada e, que aplicara el principio de favorabilidad y computara integralmente el tiempo ya cumplido. No obstante, el Tribunal desconoció mi petición, negándose a revisar su propio error. 6.
Esta negativa del Tribunal a corregir un fallo que me impone una doble punición (non bis in idem) por los mismos hechos, constituye por sí misma una vulneración directa y actual de mis derechos fundamentales, que se prolonga en el tiempo y afecta mi seguridad jurídica y libertad. Como pretensiones solicitó amparar los derechos anunciados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado que declare que los aproximados cinco (5) años purgados con anterioridad a la sentencia de Justicia y Paz, sean tenidos como parte de la pena alternativa, y por ende se tenga por cumplida la totalidad de la sanción de ocho (8) años, o que en su defecto se declare directamente en el fallo de tutela.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los siguientes informes: 6. Una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó: Recibida la comunicación por parte de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y revisada la base de datos con que cuenta el Despacho a mi cargo, por medio del presente me permito relacionar las decisiones que esta jurisdicción ha tomado respecto de quien fuera postulado, Luis Carlos Bedoya Ospina: 1.
Sentencia condenatoria el 8 de abril de 2021, bajo el radicado 2016-00552, con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, mediante la cual se impuso al accionante una pena principal de 40 años de prisión y se le concedió una pena alternativa de 8 años. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 2024, mediante providencia SP2561-2024. 2.
Terminación anticipada del proceso por exclusión de la lista de elegibles, tras condena por delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización, bajo el radicado 2023-00073, solicitada por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, mediante decisión proferida el 23 de septiembre de 2025, con ponencia de la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa. 7.
Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS CARLOS BEDOYA OSPINA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
11. LUIS CARLOS BEDOYA OSPINA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que aseguró fueron vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá al no descontar el tiempo cumplido por cuenta de la justicia ordinaria, de la pena alternativa a ocho (8) años a que fue condenado por la justicia transicional. 12.
Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y la prohibición de doble punición, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 12.1.
Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 12.2. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyera en la decisión cuestionada. 12.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 12.4.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se dictó dentro del proceso de Justicia y Paz data del 23 de septiembre de 2025 y la demanda de tutela fue radicada de manera inicial ante la Oficina de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Penales, Laborales y de Familia de La Dorada (Caldas), el 12 de diciembre del año anterior, es decir, dentro de un término razonable. 13.
No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.1.
Esto, porque, contra la decisión del 8 de abril de 2021 que impuso la pena alternativa de ocho (8) años de prisión solo presentaron recurso de apelación el Fiscal 47 de la Dirección de Justicia Transicional y varios representantes de víctimas, la que fue resuelta por la Sala de Casación Penal el 8 de noviembre de 2023, en que se decretó la nulidad parcial por varios de los hechos juzgados, por temas relacionados con la indemnización de perjuicios.
Contra la nueva sentencia del 22 de mayo de 2024 únicamente uno de los representantes de las víctimas interpuso recurso de apelación, sin que exista constancia de que BEDOYA OSPINA hubiese radicado recurso de alzada en alguna de las dos ocasiones con las objeciones que ahora trae al trámite constitucional. 13.2. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el precepto 68 ejusdem y con el 32 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión del 23 de septiembre de 2025 que determinó su exclusión de Justicia y Paz era procedente el recurso de apelación, del que no se tiene conocimiento y no informa el accionante si fue interpuesto.
En dicha ocasión la providencia en cuestión determinó en su último literal:
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, conforme se determina en el artículo 26 inciso tercero de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. 14. En conclusión, el amparo pedido será declarado improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10