Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141776 CUI: 41001220400020240044501 Fredy Garzón Saénz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 41001220400020240044501 Radicación n.° 141776 STP318-2025 (Aprobado acta n.° 2) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Fredy Garzón Saénz, a través de apoderada, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de la acción de tutela promovido contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición. En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante reprocha que se entiendan satisfechas las pretensiones de la solicitud de amparo con la respuesta dada por la accionada el 29 de octubre de 2024, pues en la misma no se resolvieron todos los cuestionamientos formulados en la petición radicada el 26 de agosto de 2024.
II.
HECHOS 1. El 1 de febrero de 2024 Fredy Garzón Saénz radicó ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, una petición dirigida a que se resolviera los siguientes interrogantes: 1. Me pueden regalar un informe del proceso del radicado de la referencia e informarme en que va y que hace falta. 2. Muy comedidamente ruego a ustedes que a través de ustedes me regalen copia de lo gestionado por la investigadora del CTI MAGALY LOZADA como lo gestionado por la fiscal NATALIA ANDREA 3.
Respuestas: Como directores respectivos responder lo siguiente: a. Me van a dar todas las garantías durante el tiempo que dure el proceso como lo he dicho no he contado con ellas. b. Según se me informo por la asistente fiscal 29 seccional y por el otro funcionario: -La fiscalía no va a investigar al juez, al magistrado del tribunal superior, magistrada de la sala disciplinaria. -En caso de que la fiscalía no los investigue no pueden compulsar copias al ente encargado de investigación penal. -Violación al debido proceso es o no es un delito penal. -Hay una nueva fiscal 29 seccional llamada SUSANA LOZANO mi caso queda congelado. c. Llevo 8 años tratando de denunciar falso testimonio y fraude procesal además solicito que se investiguen: Abogados, juez, magistrado del tribunal superior y magistrada de la sala disciplinal.
Puede la fiscalía archivar el proceso teniendo yo la razón y lo que es peor y lo que más temo es que por vencimiento de términos o corrupción no se pueda hacer nada. d. Se puede asignar un fiscal o enviar al expediente a otra fiscalía fuera del Huila. e. Se puede realizar vigilancia judicial desde esta etapa del proceso ya como lo he venido mencionando la demandada prestaba dinero: Fiscales, asistentes, investigadores judiciales y otros funciona ros de otra dependencia además tiene una hermana fiscal.
Siempre considerado como se llevaron los procesos laboral, disciplinario y penal que no he contado con garantías y ha habido vicios además considero también que mi vida corre peligro y me siento como cordero amarrado con león hambriento. 2. El 26 de agosto de 2024, el actor formuló otra petición dirigida al investigador judicial ante el tribunal del CTI, radicada en la ventanilla única de correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalía del Huila en la que solicita lo siguiente: 1.
¿Por qué y para que esta ampliación si ya existe una? 2. ¿se va a empezar de cero esta etapa investigativa? (sic) 3. ¿Por qué la fiscalía 29 secciona! no les ha remitido el proceso? 4. ¿Por qué la fiscalía 29 secciona! no ha imputado cargos? (sic) 5. ¿Por qué la Fiscalía 29 Fiscalía se niega a investigar al Juez y magistrados? 6. ¿Cuál es el propósito y el fin de esta entrevista? 7.
¿está la fiscalía haciendo esto con el propósito o negligencia de no investigar? 8. ¿están omitiendo dar el impulso procesal necesario para ayudar al vencimiento de términos? 3. La Dirección Seccional de Fiscalía remitió ambas peticiones a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva para que las resolviera de lo fondo. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 28 de octubre de 2024, Fredy Garzón Saénz interpuso acción de tutela para que se amparara el derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado porque, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva no había dado una respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 1 de febrero y 26 de agosto de 2024. 5.
El 12 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, acreditó que, el 29 de octubre de 2024, la Fiscalía dio respuesta a la petición radicada el 1 de febrero de 2024 y, además, el 16 de septiembre del mismo año, ya había contestado la formulada el 26 de agosto. 6.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó. Adujo que no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado pues no se encuentran satisfechas las pretensiones de la solicitud de amparo toda vez que no se han resuelto los interrogantes formulados en la petición de 26 de agosto de 2024. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1o del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. b. Problema jurídico 8.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado o, en caso contrario, establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, en tanto no se ha dado una respuesta completa a la solicitud formulada por el actor el 26 de agosto de 2024. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 9.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Caso concreto 12. El reproche concreto del actor consiste en que no se ha resuelto d manera completa la petición radicada el 26 de agosto de 2024.
En contraste, la autoridad accionada puso de presente que esa petición fue resuelta el 16 de septiembre de 2024, a través del oficio ORFEO 20240200096342. 13. Sin embargo, la Sala advierte que en ese oficio la Fiscalía señaló lo siguiente: A este despacho le correspondió conocer la denuncia identificada con la noticia criminal 410016000584202250414, actualmente en etapa de indagación y dentro de la cual se impartieron órdenes a policía judicial para la realización de actividades investigativas tendientes a establecer la materialidad de las conductas denunciadas y la identificación de los presuntos responsables, en virtud de lo cual se han recibido informes con el resultado de algunas labores, no obstante de éstas se han derivado nuevas actividades por lo cual se imprimió impulso procesal mediante orden a policía judicial que tiene como finalidad obtener información relevante para el esclarecimiento de los hechos.
Una vez se alleguen los resultados de esas labores se procederá al estudio de la indagación a efecto de decidir lo que en derecho corresponda. - Así mismo le informo respecto de su escrito de fecha 26 de agosto de 2024 dirigido al investigador FRANKLIN ALEXANDER BRINEZ PARRA, que se acusa recibo del mismo y se incorpora a la indagación para lo pertinente. 14.
De lo anterior, para la Sala resulta claro que esa respuesta no resuelve integralmente la petición radicada el 26 de agosto de 2024 ( supra párr. 2 ), pues además de la información del estado actual de la investigación, el peticionario expresó interrogantes concretos sobre los cuales no se avizora una respuesta de fondo. 15. De esta manera, la Sala encuentra que, en contraste con lo concluido en el fallo de primera instancia, no se encuentran las condiciones que permiten declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no se encuentran satisfechas las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se amparara el derecho fundamental de petición y se ordenara a la autoridad accionada resolver de fondo la solicitud radicada el 26 de agosto de 2024. e. Conclusión 16.- Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 12 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una respuesta completa de la petición radicada el 26 de agosto de 2024.
Ello, porque no se advierte que con la respuesta que proporcionó la autoridad accionada se hubiere resuelto de manera integral esa solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de 12 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. Segundo. Ordenar a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una respuesta completa de la petición radicada el 26 de agosto de 2024.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9