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STP318-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Primera Instancia Rad. 134995 CUI 11001020400020230256300 Departamento de Santander JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP318-2024 Radicación n°. 134995 Acta N°002 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la defensa, el principio constitucional de la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». 2.

Del trámite se comunicó a la Sala accionada para que informara lo pertinente a las sentencias de casación, SL5567- 2019 del 11 de diciembre de 2019 y SL2982-2022 del 3 de agosto de 2022 -, dentro del proceso laboral ordinario No. 680013105006-2010-00194-00. Además, se vinculó como terceros al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que indicaran lo pertinente con los fallos del 10 de febrero de 2011 y 31 de enero de 2012, emitidos en el mencionado CUI, según las pretensiones y hechos de la demanda constitucional.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Según fue relatado por la entidad territorial accionante en la demanda de tutela, los hechos ocurrieron así: «1. Con la errada orden de imponer al DEPARTAMENTO DE SANTANDER el reconocimiento y pago de una pensión sanción a favor del señor, HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA, quien no reunió los requisitos para el efecto, lo que genera una evidente VÍA DE HECHO.

(…) 2. La decisión proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTION No. 3, del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 (sic) mediante sentencia de Casación SL5567-2019 de fecha 11 de diciembre de 2019 y sentencia de instancia SL2982-2022 de fecha tres (03) de agosto de 2022 dentro del proceso laboral 680013105006-2010-00194-00, incurre en un grave ABUSO DEL DERECHO, por cuanto la orden de reconocer una pensión sanción a favor de la señor HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA se sustenta en el cumplimiento de los requisitos legales sin sustento probatorio y alejándose de la realidad de los hechos, lo que implica pagar una pensión con cargo al sistema pensional a la cual no se tiene derecho.

(…) 3.- Bajo este grave contexto, es que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, solicita la intervención urgente de esa H. Corporación para evitar el detrimento al Sistema con el pago mes a mes de unas sumas de dinero a las que no se tiene derecho, permitiéndonos solicitar que en este caso se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 3 del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y sentencia de instancia de tres (3) de agosto de 2022 dentro del proceso laboral 680013105006-2010-00194-00».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 18 de octubre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y los vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, se despachó desfavorablemente la solicitud de medida provisional, por no encontrar que se cumpliera el presupuesto elemental de una determinación de tal naturaleza -excepcional y provisional - que evidenciara extrema urgencia y así vulnerara los derechos fundamentales invocados. 5.

En primer lugar, el apoderado del señor Humberto Trujillo Orejarena, indica que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se cumplen los requisitos. A su modo de ver, al reclamar la valoración de las pruebas exhibidas en el proceso ordinario, lo que se busca es la revisión del caso en una tercera instancia. 5.1. De otro lado, no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto el accionante aduce que la violación se causó con la sentencia complementaria SL2982-2022, que fue proferida el día 3 de agosto del 2022, lo cual es falso, pues la decisión que casó el fallo y donde se encuentran los argumentos de la demanda de tutela, fue proferida mediante sentencia SL5567-2019 de fecha 11 de diciembre del 2019, es decir que han trascurrido más de 4 años, desde la supuesta vulneración. 5.2.

En suma, no se demuestra ningún perjuicio irremediable, dado que no se configura la necesidad de protección especial y urgente. Finalmente, resalta que el fallo que contiene la orden pensional fue proferido por la máxima autoridad de la justicia ordinaria laboral, con respeto a todas las garantías procesales que establece la ley. 6. Igualmente, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte, solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. 6.1.

Es más, indicó que la sentencia accionada fue proferida el 3 de agosto de 2022 y notificada mediante edicto el día 24 del mismo mes, por lo que a la fecha han transcurrido más de 6 meses, razón por la cual se vulnera el principio de inmediatez. 7. De otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga refirió que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Humberto Trujillo Orejarena, contra el departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental y la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, seguido bajo radicado 68001- 31-05-006-2010-00194-01, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual por medida de descongestión fue remitido al Tribunal de Bogotá, que dictó fallo el 31 de enero de 2012, con el cual desató la alzada interpuesta por el extremo activo. 8.

A su turno, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que conoció en primera instancia la decisión en la que se absolvió al Departamento de Santander de todas las pretensiones de la demanda, fallo confirmado por el Tribunal. 9. Finalmente, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social indicó que el fundamento para lo decidido por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 5567 de 2019 y de instancia SL 2982 de 2022, que hoy es objeto de reproche por la demandante, esto es, el reconocimiento de la pensión sanción, estuvo cimentada en la base de no existir prueba en el expediente de la afiliación al sistema de seguridad social del actor en el proceso ordinario laboral, tal y como se señaló en aparte de la sentencia SL 5567 de 2019. 9.1.

También, que de la revisión del expediente se pone de presente que reposa certificación de la jefe de grupo de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro, de fecha 24 de agosto de 1999, en la cual hace constar que el señor Humberto Trujillo Orejarena está aportando por salud y pensión al Instituto de Seguro Social desde el 3 junio de 1985 y a la fecha se encuentra a paz y salvo con los aportes correspondientes al Instituto.

Así mismo, obra el documento denominado aviso de entrada del trabajador al Instituto de Seguros Sociales. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por el Departamento de Santander, toda vez que se dirige contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, por cuanto estimó la entidad accionante vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la defensa, el principio constitucional de la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». 11.

Dado el problema jurídico planteado en la demanda, la entidad accionante reclama ante todos los despachos judiciales que han conocido del asunto, al igual que a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del pueblo, lo siguiente: «Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (sic) LABORAL SALA DE DESCONGESTION (sic) No. 3, por el evidente detrimento del erario público que se genera con el pago de una prestación a la demandante sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las sentencias de casación, SL5567-2019 de once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y sentencia SL2982-2022 de instancia de tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), dictados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 3., siendo ponente la Honorable Magistrado Dr. DONALDO JOSE DIX PONNEFZ, en el proceso de ordinario laboral No. 680013105006-2010-00194-00, en razón a las graves deficiencias probatorias que llevaron a omitir la valoración de pruebas o realizara de manera deficiente para reconocer un derecho pensional al que no se tiene derecho. b.- Se ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 3. dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, confirmándola sentencia del 10 de febrero de 2011 dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y sentencia que resuelve la apelación de 31 de enero de 2012, de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por DEPARTAMENTO DE SANTANDER y vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 3.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el falo SL5567-2019 de once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y sentencia SL2982-2022 de instancia de tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), dictado en el proceso de ordinario laboral No. 680013105006-2010-00194-00, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.

PRIMERO: Tutelar los siguientes derechos fundamentales: El derecho el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho a la garantía a la seguridad social, el derecho a la protección especial de las personas de la tercera edad, el derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el derecho a la remuneración mínima vital y móvil, el derecho a la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales, el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, el principio de la buena fe, la protección de los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales, ratificados por el congreso de la república de Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y prevalecen en el orden interno, el derecho al acceso a la administración de la justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

QUINTO: Conmínese a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para que en el evento de salir favorable la presente decisión judicial, se le haga seguimiento y el debido cumplimiento a la eficacia del fallo, ordenándose la entrega de informes al despacho judicial, del cumplimiento de la sentencia por parte de FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER.

SEXTO: ORDÉNESE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 3., A LA SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y al mismo JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que la decisión de esta tutela, se tenga como soporte y precedente judicial en los procesos que tengan similares circunstancias y que se siguen contra entidades que reconozcan pensiones de jubilación». 12.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 12.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial, si es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 13. Análisis del caso concreto: 13.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de inmediatez, según pasa a considerarse: 13.2.

Según el escrito de tutela se pretende por vía constitucional dejar sin efectos las sentencias SL5567-2019 del 11 de diciembre de 2019 y SL2982-2022 del 3 de agosto de 2022, dictadas por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral N°. 3, dentro del proceso ordinario laboral N°. 680013105006-2010-00194-00. Decisión última que fue notificada mediante edicto el día 24 del mismo mes y año. 13.2.1.

Así las cosas, debe destacarse que la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 13.2.2.

Dicho mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, puesto que es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas procesales. 14. Así, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en la inmediatez, de la que se advierte su incumplimiento, desde la fecha de notificación de la decisión 24 de agosto de 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela 14 de diciembre de 2023, superó la temporalidad de 6 meses que la jurisprudencia considera razonable, para acudir al instrumento de amparo. 14.1.

La Sala no desconoce la inexistencia de norma que indique expresamente un término para acudir a la jurisdicción para proteger los derechos transgredidos; no obstante, tal vacío tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo para desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues generaría inestabilidad jurídica, sino que atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 15.

En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo oportuno es declarar improcedente la demanda de tutela bajo estudio. Además, el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el fallo, informándoles que puede impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2