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STP3179-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 2213 de 2022

CUI: 11001020500020250206001 Tutela de 2ª instancia nº. 152340 María Bersabe González Acevedo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3179 -2026 Radicación n° 152340 Acta N° 53 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por María Bersabé González Acevedo, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “María Bersabé González Acevedo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada, según indicó, por el fallecimiento de su compañero permanente José Jesús Vega Gómez.

Relató que el proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado n.º 66001-31-05-002-2024-00188-00. Expuso que el fondo contestó la demanda el 31 de enero de 2025 y que en su escrito propuso, entre otras, la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario frente a los hijos del causante. Señaló que mediante auto de 28 de febrero de 2025 el juzgado integró el contradictorio con Juan Gabriel, Daniel Alejandro, Jhonathan y Yonier Vega Ospina y ordenó su notificación y traslado para que se pronunciaran sobre el escrito.

Precisó que, según constancia secretarial de 5 de mayo de 2025, estando pendiente la notificación de algunos vinculados, los mencionados allegaron poder y contestación el 21 de marzo del mismo año. Agregó que el término de traslado para Juan Gabriel Vega Ospina transcurrió entre el 12 y el 26 de marzo de 2025. Afirmó que el 2 de abril de 2025, a través de su apoderado judicial, presentó reforma de la demanda.

Manifestó que, mediante auto de 5 de mayo de 2025 el juzgado decidió:

PRIMERO: Tener como notificados por conducta concluyente a los señores JONATHAN, DANIEL ALEJANDRO, YONIER STEVEN VEGA OSPINA, la que se entiende surtida, mediante la notificación que se realice de este auto por estado, sin que sea necesario dar traslado previsto en el artículo 91 ibidem, por haberse presentado escrito de contestación de la demanda a la que se realizó control de legalidad.

SEGUNDO: Admitir la contestación de la demanda presentada por JUAN GABRIEL, JONATHAN, DANIEL ALEJANDRO, YONIER STEVEN VEGA OSPINA, por lo dicho precedentemente.

TERCERO: Rechazar la reforma la demanda presentada, por lo expuesto.

CUARTO: Reconocer personería amplia legal y suficiente a la doctora OLGA MARINA GIRALDO LÓPEZ para que represente a los vinculados JONATHAN, DANIEL ALEJANDRO, YONIER STIVEN VEGA OSPINA, conforme al poder allegado.

QUINTO: Fijar como fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN. DEL LITIGIO, de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y S.S, el VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M). Explicó que según la misma constancia secretarial de 5 de mayo de 2025 el término de traslado para los litisconsortes venció el 26 de marzo de 2025 y que, en tal sentido, el término para reformar la demanda debía contarse desde el 27 de marzo hasta el 2 de abril del mismo año, fecha en que la radicó, por lo cual consideró que esta se presentó dentro del plazo legal.

Indicó que interpuso recurso de reposición y apelación con el fin de que se admitiera la reforma de la demanda. Sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió la apelación a través de auto de 23 de mayo de 2025. Expresó que en auto de 21 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de rechazar la reforma de la demanda.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de agosto de 2025; ii) revocar el auto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira emitió el 5 de mayo de 2025 y como consecuencia, iii) ordenar que se tenga por presentada en tiempo la reforma de la demanda y se le imprima el trámite legal correspondiente”.

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que el A-quo no realizó un estudio un análisis “ material y sustancial” del problema jurídico planteado. Consideró que, al negarse la reforma de la demanda tras la vinculación oficiosa de nuevos sujetos procesales, las autoridades accionadas generaron una desventaja procesal para la parte demandada.

Sostuvo que la providencia recurrida se limitó a invocar la autonomía judicial como fundamento para no conceder el amparo, sin examinar la afectación de sus derechos fundamentales. Explicó que el “hecho de que el Despacho Judicial haya dado por precluida la oportunidad para reformar la demanda, cuando aún no se encontraba debidamente integrada la totalidad de las partes en la relación jurídico-procesal”, le generó un estado de indefensión en el curso del proceso.

Sostuvo que la autonomía judicial no pude convertirse en una “ barrera” para la protección de los derechos fundamentales ni para “justificar decisiones que, en la práctica, restrinjan o vacíen de contenido las garantías propias del debido proceso”. En consecuencia, concluyó que la reforma de la demanda resultaba necesaria para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues la vinculación oficiosa de terceros modificó sustancialmente el escenario del proceso ordinario laboral, lo que hacía razonable permitir su variación. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales en los términos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer, si el a-quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por María Bersabé González Acevedo, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que no le asistía razón al accionante en cuanto a los reparos presentados.

Para la Sala de Casación Laboral, la vinculación de terceros al proceso no implica la reapertura de etapas ya concluidas, como la reforma de la demanda, tal como lo sostuvo equivocadamente la parte accionante. Por su parte, la impugnante consideró que la reforma de la demanda sí resultaba procedente, en la medida en que la vinculación oficiosa de terceros alteró sustancialmente el escenario del proceso ordinario laboral, lo que hacía razonable permitir su modificación. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. De los requisitos genéricos de procedibilidad.

En el caso bajo estudio, se advierte: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales. ii) El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto de segunda instancia data del 21 de agosto de 2025, y la acción constitucional se presentó el 19 de septiembre siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Requisitos específicos de procedibilidad. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De la revisión del expediente se puede establecer que el 22 de noviembre de 2024 María Bersabé González Acevedo, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante solo Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, José Jesús Vega Gómez, a partir del 1º de septiembre de 2023.

El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira admitió la demanda. Posteriormente, el 31 de enero de 2025, Protección S.A. se opuso a las pretensiones formuladas y, como excepción previa, alegó la falta de integración de todos los litisconsortes necesarios, señalando que “ los hijos del causante Juan Gabriel, Daniel Alejandro, Jhonathan y Yonier Vega Ospina, quienes habían presentado reclamación del derecho, siéndoles pagada la devolución de saldos en calidad de herederos”.

El 28 de febrero de 2025, el despacho admitió la contestación e integró al proceso a los mencionados hijos del causante, quienes el 21 de marzo siguiente respondieron la demanda y formularon sus oposiciones. El 2 de abril de 2025, María Bersabé González Acevedo radicó ante el despacho “ escrito de reforma a la demanda”. Sin embargo, el 5 de mayo siguiente, el juzgado lo rechazó por extemporáneo.

Inconforme con esta decisión, González Acevedo interpuso recurso de apelación, argumentando que el término para reformar la demanda debía contarse desde el vencimiento de los plazos otorgados a los litisconsortes necesarios para presentar sus oposiciones. Según su criterio, si el cómputo se hacía desde el 26 de marzo de 2025, el memorial radicado el 2 de abril estaba dentro del término legal.

El 21 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó en su integridad el auto apelado. Para la accionante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales pues, en su criterio, la vinculación de nuevos sujetos procesales modificaba sustancialmente la situación jurídica planteada en la demanda, lo que habilitaba la posibilidad de reformar el escrito en garantía de su derecho al debido proceso.

Sin embargo, del análisis de la decisión emitida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal accionado, no se advierte irregularidad ni defecto alguno que justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional. En efecto, para resolver la controversia planteada, la accionada comenzó por establecer que la modificación de la demanda se encuentra consagrada en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala que “podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”.

Con base en dicha disposición, precisó que el término de cinco días debía contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo otorgado a Protección S.A. para contestar la demanda. Resaltó que, en aquellos casos en los que existe un numero plural de demandados, el término inicia una vez culminan los diez días concedidos al último notificado.

No obstante, en este asunto dicha regla no era aplicable, pues las vinculaciones se decretaron de oficio o a solicitud de la parte demandada, más no a pedido de la demandante. En consecuencia, el Tribunal estableció que la reforma de la demanda debió haberse presentado entre el 6 y el 12 de febrero de 2025. Al no haberse radicado dentro de ese plazo, lo procedente era, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, rechazar cualquier solicitud posterior en ese sentido.

Con exactitud indicó: Pues bien, auscultado el expediente judicial, se observa que atendiendo a que el Juzgado remitió la notificación personal a la demandada PROTECCIÓN S.A. el 16 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dicha notificación se entiende surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, 21 y 22 de enero de 2025, por lo que el término de diez (10) días para contestar la demanda transcurrió los días hábiles del 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3, 4 y 5 de febrero.

De allí que el término para reformar, en efecto transcurrió los días 6, 7, 10, 11 y 12 de febrero de 2025, pero la reforma fue presentada el 2 de abril de 2025, esto es, por fuera del término. Como en este caso, el abogado de la parte demandante interpretó de manera errónea el cómputo de los plazos procesales, y como consecuencia de ello, la reforma a la demanda fue presentada fuera del término procesal que correspondía, justifica su rechazo.

Lo anterior, porque la comparecencia de los hijos del causante al proceso no fue porque hubieren sido convocados por la parte actora como demandados –lo cual debió realizar o subsanar una vez advertida -, sino que la Jueza dispuso de manera anticipada la vinculación de aquéllos, tras considerar que eran llamados obligatorios a comparecer al particular, decisión que, si bien pudo tener como insumo lo argüido en la formulación de la excepción previa o bien pudo haberse esperado a la audiencia del artículo 32 CPTSS para resolverlo, lo cierto es que la vinculación correspondió a una actuación dirigida por la Jueza para enderezar y agilizar el trámite.

Finalmente, el Tribunal precisó que, si bien a la parte demandante se le reconoce el derecho a modificar la demanda una vez se ha dado traslado de la contestación presentada por el demandado, la situación es distinta cuando se trata de la integración del contradictorio. En esos casos, únicamente se concede a la parte vinculada la oportunidad de solicitar pruebas, lo que excluye la posibilidad de que el demandante reforme nuevamente la demanda para pedir pruebas adicionales.

Así, explicó: Ahora, si bien en principio, conforme el artículo 28 del CPT y SS se otorga a la parte demandante el derecho para modificar la demanda inicial una vez tiene conocimiento de la respuesta del demandado, lo cierto es que en este caso, al tenor de los artículos 61 y numeral 3 del 101 del CGP que se ocupan de manera concreta sobre la integración del contradictorio, en esos eventos solo se da oportunidad de pedir pruebas a la parte vinculada, lo que de suyo, excluye la posibilidad de revivir el término de la reforma al demandante para pedir pruebas; además, una de las maneras de subsanar la falencia advertida en la excepción previa formulada por Protección S.A al contestar, era precisamente reformando la demanda antes de que se vinculara a quien se encontraba ausente, lo cual debía ser anterior a la vinculación de quien hacía falta en el proceso.

Por eso, las oportunidades para pedir pruebas y para corregir la demanda están claramente separadas en el tiempo y no se reabren indefinidamente. De lo anterior, a manera de conclusión, puede afirmarse que, con fundamento en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en las demás normas aplicables al caso, el Tribunal determinó que la solicitud de reforma de la demanda presentada por María Bersabé González Acevedo fue extemporánea.

En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se rechazó dicha postulación, resultaba conforme a derecho y, por tanto, adecuada. En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resulta razonable y ajustada al principio de la libre formación del convencimiento, lo que la hace intangible dentro de este trámite.

Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia. En consecuencia, al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21