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STP3179-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n.° 103411 Johan Steven Orozco Valencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3179-2019 Radicación n°. 103411 Acta 64 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de la ciudad en mención, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO «COIBA» y a las partes e intervinientes en el proceso 2011-02641.

ANTECEDENTES Señaló el accionante JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA que por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó el 4 de marzo de 2013 a 17 años de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado; decisión que apelada, fue confirmada el 27 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Indicó que por cuenta de dicha actuación se encuentra privado de la libertad desde el 1° de febrero de 2012, en el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba. Adujo que en las mencionadas diligencias fue identificado como EVER STEVEN OROZCO VALENCIA, pero el aludido centro de reclusión se comunicó con la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que aclaró que su nombre corresponde a JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA. Sostuvo que la persona condenada no es la misma que se encuentra privada de la libertad, por lo que consideró que se vulneró su derecho al debido proceso, cuya protección solicitó por vía constitucional.

En ese contexto, impetró el amparo del derecho en mención y en consecuencia, que se decretara la nulidad del proceso adelantado en su contra y se le concediera su libertad inmediata, pues no ha cometido ningún delito « ni he sido condenado». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que luego de avocar conocimiento, el 15 de febrero del año en curso, remitió las diligencias a esta Corporación por competencia. 2.

Mediante auto del 27 de febrero de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes antes señaladas y ordenó el traslado de la demanda para que ejercieran el derecho de contradicción. 3. El juez primero penal del circuito especializado de Ibagué señaló que el 4 de marzo de 2013, condenó, entre otros, a EVER STEVEN OROZCO VALENCIA a 17 años de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, por los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado; decisión confirmada el 27 de agosto de 2015.

Afirmó que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué le informó que «el número de cédula 1.036.635.592 a nombre de OROZCO VALENCIA EVER STEVEN se encuentra rechazada por habérsele expedido con anterioridad la cédula de ciudadanía 1.088.263.110 a nombre de OROZCO VALENCIA JOHAN STEVEN», por lo que en auto del 14 de diciembre de 2018, corrigió la aludida sentencia, en el nombre e identificación del condenado quedando como JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA; decisión que se comunicó a las autoridades correspondientes.

Adujo que aunque existió un error en la identificación del actor, dicha situación se subsanó, en razón a que se trataba de la persona que fue vinculada y condenada, por lo que no hay lugar a anular las diligencias. 4. El fiscal sexto delegado ante los jueces penales del circuito especializados de Ibagué reiteró lo dicho por el juez demandado e indicó que no es cierto que EVER STEVEN OROZCO VALENCIA no sea la misma persona que JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA, pues se presentó un error en la identificación, pero se demostró su participación en los delitos por los que fue condenado, a lo que se suma que su ajenidad a los hechos no fue alegada en la actuación, por lo que pidió negar el amparo invocado. 5.

El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué señaló que el actor ingresó a dicho centro de reclusión en virtud de la medida de aseguramiento impuesta a quien dijo llamarse EVER STEVEN OROZCO VALENCIA, pero el 10 de febrero de 2017, se emiten órdenes con el objeto de verificar la plena identidad, lo que arrojo como resultado que el verdadero nombre era JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA, por lo que se realizó la corrección en la cartilla biográfica. 6.

El juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué informó que vigila la condena impuesta entre otros, al hoy demandante y que la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó que la cédula de ciudadanía a nombre de EVER STEVEN OROZCO VALENCIA se encontraba rechazada, por cuanto ya existía para la misma persona la expedida a nombre de JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA, situación que informó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad que en auto del 14 de diciembre de 2018, realizó la corrección respectiva.

Indicó que no hay lugar a invalidar la actuación, pues se presentó un error en la identificación del condenado, por cuanto el sentenciado tenía doble cedulación, pero el mismo fue corregido. 7. La jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el 22 de enero de 2005 se solicitó el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía No. 1.088.263.110 a nombre de JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA y luego de realizar cotejo dactiloscópico se determinó que la misma persona el 8 de mayo de 2009 acudió a la Registraduría Especial de Itagüí a pedir la expedición del documento de identidad a nombre de EVER STEVEN OROZCO VALENCIA, la cual no fue producida por intento de doble cedulación. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, pues no ha vulnerado derecho alguno al actor. 8.

El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Ibagué reiteró la información otorgada por el Juzgado demandado e indicó que dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 14 de diciembre de 2018, en el sentido de comunicar a las autoridades correspondientes la corrección de la sentencia emitida contra el actor, en cuanto a su identificación. 9.

La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pidió negar la protección incoada, en razón a que dicha Corporación confirmó la sentencia emitida contra el hoy accionante, sin vulneración de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso objeto de análisis, JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA solicita por vía de tutela la nulidad del proceso radicado 2011-02641, adelantado en su contra, el cual culminó con la sentencia emitida el 27 de agosto de 2015, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo condenatorio proferido el 4 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión del 27 de agosto de 2015, se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que el hoy demandante hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.

De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción penal se pronunciara frente al último recurso con el que contaba. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)».

Con tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

Adicionalmente, se advierte que si el accionante considera que fue condenado por « un hecho que no cometió», puede acudir a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en el evento en que se configure alguna de las causales allí contempladas. De otro lado, en lo relacionado con la identificación de JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA, debe indicar la Sala, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación que en la sentencias en cita se identificó al hoy accionante como EVER STEVEN OROZCO VALENCIA. No obstante, atendiendo lo informado por la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en auto del 14 de diciembre de 2018, señaló: […] En este orden de ideas, tenemos que una vez hecha tal corrobación, entre las pruebas aportadas con los mencionados oficios petitorios aparece informe sobre la Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta que el nombre y número de identificación reseñado como EVER STEVEN OROZCO VALENCAI identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.635.592 expedido en Itagüí – Antioquia corresponde a OROZCO VALENCIA JOHAN STEVEN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.263.110 expedida en Pereira – Risaralda, fecha de nacimiento 28 de noviembre de 1988 en Pereira – Risaralda.

Los anteriores datos también coinciden con los consignados en la tarjeta decadactilar y alfabética que reposa en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad COIDA. Ahora bien, de conformidad con el art. 310 del C.P. Civil y 286 del Código General del Proceso, la sentencia es irreformable, salvo por error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

En el caso de la especie se presenta el segundo, pues se advierte un error involuntario, en el entendido que se tomaron los datos aportados en ese momento a la actuación, in escribendi, específicamente en el nombre y número de cédula de ciudadanía que si bien correspondían al sentenciado, dicha identificación fue rechazada, en virtud a que ya contaba con plena identificación. Por tanto, el Despacho, a través de esta decisión corregirá la sentencia dictada en el aspecto de la identificación del condenado, pues se constató que el nombre y número de cédula correspondiente es JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 1.088.263.110 EXPEDIDA EN PEREIRA – RISARALDA.

Así las cosas, si bien se presentó un error en la identificación del condenado hoy accionante, dicha situación fue subsanada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, sin que fuera necesaria la intervención del juez constitucional. En ese orden, lo procedente en este evento es negar la protección invocada por JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 143 y ss de la actuación. � Folio 160 y ss ibídem. � Folios 70 y ss y 191 y ss de la actuación. � Folio 89 y ss de la actuación. � Folio 92 y ss ibídem. � Folio 105 y ss ib. � Folio 245 y ss de la actuación. � Folio 251 y ss ibídem. � Folio 189 de la actuación. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � En el que se le impuso 17 años de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado.

Decisión cuya copia obra a folio 4 y ss de la actuación. � C.C. C-279/13. � Auto cuya copia obra a folio 73 y ss de la actuación. 1 15