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STP3179-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3179-2018 Radicación n° 97242 Acta 68 Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Freddy Omar Lamus Pérez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Soporta al actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de falso testimonio y fraude procesal, en el cual se dictó medida de aseguramiento en calidad de contumaz, el 28 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de acusación, acto en el que su defensor presentó solicitud de nulidad e impedimento del juez, petición denegada y en consecuencia de ello interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitiéndose para tal efecto la actuación el 30 de ese mismo mes y el 5 de octubre siguiente ingresó al Despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos. 2.

Precisa que el recurso no ha sido resuelto, circunstancia que ha ocasionado una mora judicial injustificada, no obstante que mediante derechos de petición del 13 de junio de 2016 y 16 de enero de 2018, deprecó la fijación de una fecha para decidir la alzada. 3. Aunque la posición de la Corte Constitucional es la improcedencia de la tutela cuando se emplea para poner de presente el incumplimiento de los términos dentro del proceso, también se ha reconocido su viabilidad al demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa o que el existente no resulte apto ni eficaz o se configure un perjuicio irremediable. 4.

Aclara el demandante que no está solicitando la protección del derecho de petición, puesto que las solicitudes fueron presentadas como una opción legal, “lo cual, frente a su acción, da lugar a la presente acción de tutela para solicitar estrictamente la protección a los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, por mora judicial”. 5.

Luego de hacer precisiones en punto de la mora judicial y de los criterios que permiten la alteración de turnos para adoptar las respectivas decisiones, solicita se requiera al Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos para que adopte la decisión de fondo dentro del proceso en cuestión, al igual que al Consejo Superior de la Judicatura para que “avalúe el estado de retraso del Despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, y de los demás existentes en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO Informa el Magistrado Sustanciador que efectivamente le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Lamus Pérez, respecto del auto dictado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá que negó la nulidad deprecada, asunto que se halla en revisión final del respectivo proyecto y que en el menor tiempo posible será sometido a examen de la Sala y una vez aprobado se fijará fecha para la lectura de la decisión. Agregó que a partir del momento en que asumió funciones en la Corporación, se han evacuado en orden de prelación y en consideración a la urgencia acciones constitucionales (más de 1525), asuntos con personas detenidas, eventuales prescripciones (más de 619 procesos penales), aunado a las actividades propias de la Sala. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento el actor se queja de la no resolución del recurso de apelación que en su momento interpuso su defensor contra el auto que negó la petición de nulidad, actuación que se halla al despacho del magistrado ponente desde el 5 de octubre de 2015. 3.1. Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” ( CC T-429/2005). De allí que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. En el caso particular, no ve la Sala comprometido derecho fundamental alguno, toda vez que de acuerdo con la información allegada, actualmente se halla en revisión el correspondiente proyecto para luego ser llevado a estudio de la Sala y una vez aprobado se fijará fecha para la lectura de la respectiva decisión, proceder que deja entrever que el asunto será próximamente definido, que es precisamente la pretensión principal del actor. 3.2.

Con todo, en el evento en que el demandante insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la apelación excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

De manera tal que le es dado acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse el libelista ante el juez disciplinario del mismo y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente.

De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que haga cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 4.

Ahora, en punto de la solicitud que el petente presentó ante el Despacho del Magistrado accionado, la cual fue recepcionada el 18 de enero de 2018, ha de indicarse que si bien el petente afirma no estar solicitando la protección del derecho de petición, ello no es óbice para que la Sala efectúe el análisis a fin de determinar si ha existido o no compromiso a tal garantía fundamental.

Según se dijo, en el libelo antes aludido el petente solicitó al Tribunal información sobre el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por su defensor, frente a lo cual no se ha emitido pronunciamiento alguno, sin que los argumentos expuestos por el funcionario en la contestación a la tutela se puedan tener como respuesta a lo deprecado por el actor, circunstancia que sin mayores esfuerzos permite concluir una afectación del derecho aludido y por ende necesaria se torna la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento. 5.

Consecuente con lo anterior, se amparará el derecho de petición y corolario de ello se ordenará al Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita respuesta a la petición radicada por el actor el 18 de enero del año en curso. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de Freddy Omar Lamus Pérez.

Segundo.- ORDENAR al Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita respuesta a la petición radicada por el actor el 18 de enero del año en curso. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. � Folios 14 a 16 PAGE 10